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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Nieves Pérez

¿Cómo podemos reclamar a la anterior presidenta de la asociación la documentación de la misma?

30.12.14

Hola,

Pertenezco a una asociación de padres, la antigua presidenta no nos facilita la documentación que obra en su poder, nos hace largas y quisiéramos reclamarla para el buen funcionamiento de la misma.

Un saludo

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

02.01.15

Estimada Nieves: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, a nivel estatal, cabe estar a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, la cual garantiza, en su artículo 5, la libertad de asociación de padres y madres de alumnos y alumnas, siendo desarrollado dicho precepto legal por el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, el cual fijan la norma a la que han de ajustarse las asociaciones, federaciones y confederaciones de madres y padres de alumnos y alumnas, así como por la Orden de 27 de mayo de 1987 por la que se desarrolla lo dispuesto en el artículo 8º del Real Decreto 1533/1986 de 11 de julio, no existiendo ninguna disposición normativa o reglamentaria sobre las Ampas por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia, al encontrarse radicada en Lugo el domicilio social de vuestra entidad asociativa.
Sentado lo anterior, es de aplicación al supuesto que nos plantea lo referido el artículo 7 del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, el cual establece lo siguiente: “Los estatutos de las asociaciones de padres de alumnos deberán contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Denominación de la asociación, que deberá contener una referencia que la singularice y una indicación al Centro docente en que se constituye.
b) Finalidades de la asociación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.º
c) Domicilio, que podrá ser el del Centro docente en el que la asociación se constituye.
d) Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos.
e) Procedimiento de admisión de los asociados. La admisión será en todo caso voluntaria y previa solicitud de inscripción, no pudiendo exigirse más requisitos que el de ser padre o tutor del alumno matriculado en el Centro, abonar, en su caso, las correspondientes cuotas y aceptar expresamente los correspondientes estatutos.
f) Derechos y deberes de los asociados.
g) Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y aplicación que haya de darse al patrimonio de la asociación en caso de disolución.
h) Régimen de modificación de los estatutos.”
Así pues, a la luz de lo expuesto, del tenor de la letra f) del artículo 7 del Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, serán los estatutos de vuestra asociativa como manifestación de la potestad autoorganizatoria los que establezcan los derechos y deberes de los asociados.
A mayor abundamiento, del carácter supletorio de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación, tal como establece la Disposición final segunda de dicha Ley “Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Orgánica, la presente Ley tiene carácter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específicos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas”, el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002 precepto legal de carácter supletorio a las asociaciones de padres y madres de alumnos/as, respecto a las obligaciones documentales y contables menciona lo siguente:
“1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.
2. Los asociados podrán acceder a toda la documentación- que se relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal”.
Del tenor del precepto legal mencionado se impone, pues, a las asociaciones unas obligaciones documentales y contables, en las que se reflejará la composición de los órganos de la asociación, su estado de cuentas y desarrollo de las actividades, entre ellas, la del órgano soberano, es decir, las asambleas generales. El derecho de información no puede limitarse a que los órganos de gobierno y representación le den traslado del contenido de los documentos o le contesten oralmente o por escrito de los extremos que interesen al asociado, sino que se extiende al acceso directo, personal, a la documentación. Y así suele reconocerse en algunos Estatutos de asociaciones, sin que pueda invocarse para obstaculizar su ejercicio los derechos al honor, intimidad personal y la propia imagen, como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 de marzo de 1993, al desestimar un recurso de casación ordinario interpuesto contra una sentencia que había reconocido el derecho al examen directo de la documentación por entender que se infringían los estatutos.
El derecho de acceso a la documentación conlleva, por ende, la facultad de obtener copia o fotocopia de aquellos extremos que interesen al asociado, siempre que satisfaga los gastos que ello suponga.
Asimismo, el hecho de que se tenga acceso a la documentación no supone que el asociado no puede solicitar información ante los órganos de gobierno y representación de los extremos a que se refiere el apartado b) del artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002, puesto que, bien por no constar en la documentación exhibida la cual ha de ser toda la que determina el artículo 14.1. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, o por no aparecer claro en ella, siempre podrá solicitar “ser informado” en los términos que emplea dicho precepto legal, sobre cualquiera de los extremos que le interesen, solicitando las aclaraciones necesarias del órgano de representación asociativo.
Con todo lo anterior, cabe entender que el hecho de que “la antigua presidenta no nos facilita la documentación que obra en su poder, nos hace largas y quisiéramos reclamarla para el buen funcionamiento de la misma”, de suyo, puede derivar en una presunta responsabilidad de parte de dicho miembro del órgano de representación por negligencia en el cumplimiento de sus funciones, debiendo de estarse, en este supuesto, a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudascontraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales”.
De la lectura de este precepto legal cabe entender que la asociación siempre actuará por medio de sus representantes, de las personas físicas que conformen sus órganos de gobierno y administración; por tanto, la responsabilidad civil de la asociación, sea contractual o extracontractual, siempre será consecuencia de una actuación de tales personas físicas, pero ello no permitirá que la responsabilidad civil sea extensible a tales personas, salvo en aquellos supuestos que prevén los apartados tercero y cuarto del artículo 15, es decir, cuando los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación hubieren causado daños actos dolosos, culposos o negligentes; y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, respecto a la asociación y al resto de personas asociadas, tal como establece el párrafo cuarto de dicho preceto legal.
De esta suerte, siempre y cuando por parte de un miembro del órgano de representación, su actuación negligente en el ejercico de sus funciones, consistente en “la no comunicación de la documentación que obra en su poder”, de suyo, cabría plantearse mediante demanda civil la pertinente responsabilidad de los mismos con anterioridad, se aconsejería la interposición de un escrito de reclamación extrajudicial del cumplimiento del trámites de comunicación de firmas al registro públicio asociativo, bien mediante burofax, requerimiento notarial, inclusive, la utilización de la mediación civil extrajudicial tan en boga en la actualidad, en base a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación:
“1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.”
Espero haberle ayudado.
Un cordial saludo y Feliz Año 2015.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#2

Aportada por:

Cristina Baz Larrañaga

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

04.01.15

Envienle un burofax con acuse de recibo, solicitándole les haga llegar la documentación.
Saludos y Feliz año.

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#3

Respuesta del participante:

Nieves Pérez

04.01.15

Muchas gracias a ambos por vuestras sugerencias, nos han sido muy útiles, un saludo.

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