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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Asociacion Raiz

¿Cómo podemos recurrir el pago de un recibo del IAE que nos ha pasado la Cámara de Comercio?

16.09.05

La Cámara de Comercio nos pasó al cobro un recibo por IAE, el cual nuestra asociación nunca pagó porque creemos que está exenta. Me gustaría que me indicasen cómo puedo recurrir este impuesto.

¿Por ser como asociación sin ánimo de lucro estamos exentos, verdad?.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

16.09.05

Hola, aunque no soy experto en la materia te daría las siguientes orientaciones.

1.- La normativa básica de las Cámaras de Comercio es la Ley 3/1993.

2.- Quienes deben contribuir a las CC?. Quienes sean “electores” de las CC, que están definidos en el artículo 6º de la Ley 3/1993: “ Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas”

Mi impresión coincide con la tuya, resulta extraño que una entidad sin ánimo de lucro deba pertenecer (y cotizar) a una agrupación de comerciantes, uno de cuyos fines principales es, por naturaleza, la obtención de un lucro. E intuyo que el origen de esta anomalía puede estar en que estéis mal censados en Hacienda de cara al IAE (modelo 036)

3.- Cómo recurrir este recibo? Las cuotas a pagar a las CC tienen naturaleza tibutaria, por lo tanto se debe seguir el mismo procedimiento que el establecido para recurrir tributos. Es decir recurso de reposición (optativo) o directamente plantear reclamación económica-adimistrativa (que creo se presentaría ante las misma CC aunque luego resuelva el Tribunal Econnómico Administrativo Regional de Madrid, en Claudio Coello (si sois de Madrid).

3.- Qué hacer para evitar recibos futuros?. En la web de la CC de Madrid acabo de leer la siguiente recomendación: “La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid informa a todos sus electores que la modificación, por error u otra circunstancia, de cualquiera de los datos incluidos en el Censo Electoral, deberá ser interesada, dentro del plazo administrativo de reclamaciones (del 14 de septiembre al 14 de octubre de 2005), mediante escrito dirigido a la Cámara de Comercio e Industria de Madrid (C/ Ribera del Loira, 56-58. 28042 Madrid), aportándose los documentos acreditativos que se consideren oportunos. Igualmente, en dicho plazo, los electores podrán formular reclamación escrita sobre su inclusión o exclusión en los grupos y categorias electorales correspondientes del Censo Electoral”

Esto lo he visto en : http://www.camaramadrid.es/asp/censo/consultacenso.php

4.- W·ebs de las CC. Cada provincia tiene su propia Cámara . Las podéis localizar fácilmente por Google como he hecho yo. Si estáis en Madrid es www.camaramadrid.es

5.- Mi recomendación?. Creo que deberías centrar vuestro esfuerzo en que os eliminen de la lista de electores, que controla Hacienda, de cara a evitar recibos futuros. Hablad antes con la CC o con Hacienda (estáis dados bien de alta en Hacienda por el modelo 036?), y solo si es imprescindible plantearía recurso de reposición o reclamación económico administativa, recursos que siempre dan algo de trabajo.

Saludos

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#2

Opinión anónima

16.09.05

Quisiera precisar algo más mi anterior comentario. El hecho de que “instintivamente” me choque que asociaciones sin ánimo de lucro paguen a las CC no significa que yo tenga certeza de que jurídicamente ello sea así.

No me pronuncio al respecto, otros lo harán mejor que yo. Pero no hay que descartar que sí proceda el pago.

Yo creo que lo que hay que analizar es el que las asociaciones sin ánimo de lucro están “exentas” del IAE, es decir “no se paga nada” por IAE, pero quizás siguen estando “sujetas” al IAE. Y por su parte el artículo 6º de la Ley 3/1993 que he reproducido considera que sí son “electores” (y por lo tanto deben pagar recurso cameral) quienes estén “sujetos” al IAE.

De esta combinación de los conceptos (típicamente fiscales) de “sujeción” y “exención” saldrá la solución.

Y al margen de los análisis jurídicos que podamos hacer os recomendaría una visita a la Delegación de Hacienda de Madrid de Guzmán el Bueno, suelen dar un buen enfoque previo sobre los problemas.

Saludos


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#3

Opinión anónima

18.09.05

El propio documento que requiere el pago puede que contenga cómo encauzar vuestra disconformidad. Me refiero al documento que remita la propia Cámara de Comercio y no al justificante enviado por la entidad bancaria.

Si el requerimiento de pago es una resolución administrativa lo que hay que presentar es un recurso ordinario contra el órgano o persona que lo ha dictado. No tiene mayor complicación. Se trata de un escrito con 4 partes: 1) IDENTIFICACIÓN DE A QUIEN SE LE DIRIGE (la cámara de comercio), QUIEN LO ESCRIBE (vosotros) Y EL HECHO QUE LO JUSTIFICA (la recepción de una liquidación de un impuesto que consideráis errónea). 2) HECHOS (que sois un entidad sin ánimo de lucro, que habéis recibido esta liquidación, cómo lo habéis recibido (correo ordinario o certificado), en qué fecha). 3) ARGUMENTOS (que la ley os excluye, la situación jurídica, los antecedentes de entidades similares, etc.). 4. PETICIÓN concreta y expresa final (que en base a todo lo anterior se anule ésta y todas las liquidaciones que de este impuesto se os apliquen y se os excluya total y definitivamente de la relación de asociaciones sujetas a él que maneja la Cámara).
Firmarlo, hacer copia y que nos sellen esa copia al presentarlo como acreditación de su presentación en fecha y forma.

Si el acto según el cual os cobran no prevé un recurso en el documento donde se os notifica, da igual, en cualquier caso vuestra respuesta deberá ser un escrito fehaciente ante quien os lo remite justificando vuestra disconformidad con la misma estructura previamente detallada de cuatro partes.
Os contestarán ( o no) y me temo que si no lo resuelven favorablemente para vosotros la única salida es el juzgado contencioso administrativo, es decir, una demanda.

Un saludo.

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#4

Opinión anónima

18.09.05

Hola, echo de menos alguna opinión jurídica sobre el “fondo jurídico” del asunto, algo tan interesante como saber si las asociaciones sin ánimo de lucro deben pagar o no el “recurso cameral”.

Yo he dejado en mis anteriores intervenciones una cierta guía para tal análisis pero la verdad es que no me atrevo a llegar a ninguna conclusión categórica. También sería de gran interés saber si hay alguna sentencia, del ámbito que sea, al respecto.

Y sin duda sería bueno tener esa opinión, en primer lugar para que todas las asociaciones supieran su posición ante las CC, y en segundo lugar para en este caso concreto orientar mejor al consultante sobre cómo actuar ahora (si recurrir o no y procedimiento para recurrir).

Y sobre el aspecto “procesal” del asunto, quisiera dejar algún comentario adicional a la intervención de F. José.

Tal y como he comentado antes las cuotas a las CC (el llamado “recurso cameral”) tienen naturaleza TRIBUTARIA (exactamente es una “exacción parafiscal”). Y en consecuencia el procedimiento para recurrir es el establecido en la normativa tributaria.

Es decir que el consultante debe decidir el recurso a seguir entre:

a) RECURSO DE REPOSICIÓN. Se presenta ante la propia CC para que resuelvan ellos mismos (yo creo que éste es al que se refiere F. José)

b) RECLAMACION ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA. Aunque físicamente se debe presentar en la propia CC no se dirige a la CC sino al TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO DE MADRID (o al TEA de la provincia de la CC que os giró el recibo).

El CONTENIDO del escrito es el que indica F. José. Y el PLAZO para interponer el recurso es 1 mes desde la notificación. Y se debe presentar GARANTÍA de la deuda (mi recomendación, a la vista de que no será muy alto el importe, lo más sencillo es directamente pagar, luego lo devolverán con intereses si se gana). Son procedimientos relativamente informales por lo que no se necesita ni abogado ni procurador. Todo lo dicho vale tanto para el Recurso de Reposición como para la Reclamación Económico-Administrativa.

Y de cara a la decisión que debe adoptar el consultante entre uno u otro recurso él deberá resolver a la vista del conjunto de los aspectos de su caso concreto (cuantía, antecedentes, si es o no el primer recibo …). En cualquier caso yo le dejaría mi recomendación general de prescindir del R. Reposición (que normalmente no va a anular ese posible ingreso a su favor y que lo previsible es que ni siquiera nos conteste, pérdida de tiempo) e interponer directamente la Reclamación Económico-Administrativa, que resuelve personal de Hacienda más independiente.

Agotada esta vía cabría entrar en la jurisdicción contencioso- administrativa, ya mucho más formalista y cara. Vía que quizás yo solo recomendaría si fuera presentada por un amplio colectivo de asociaciones. Quiero decir que a una asociación concreta no compensa acudir a esta vía para un asunto de pequeño importe, pero igual sí compensa pelearlo a un colectivo en interés de muchos.

En fin cómo véis mala cosa es tener que pedir justicia en España (es broma, ánimo).

Saludos

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#5

Opinión anónima

18.09.05

Madrid a 18 de septiembre de 2005

Señores:

En contestación a su consulta, nuestra opinión es la siguiente.

Si la entidad está acogida a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que regula el régimen fiscal de la entidades sin fines lucrativos, las explotaciones económicas que dicha Ley considera exentas en su artículo 7 estarán exentas de tributación en el IAE.

Si la entidad no está acogida a la Ley 49/2002, estará exenta del pago de IAE los dos primeros años que inicien el ejercicio de su actividad (art. 83.1 b) de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales). Esta exención tiene carácter rogado. Parece por su consulta que ya han realizado la actividad anteriormente, por lo que no les sería de aplicación.

La Ley de Haciendas Locales también regula en su art. 83.1 c), la exención para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (el caso de la entidad consultante) que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 euros. En este caso también estarán exentos de este tributo.

Otra exención de dicha Ley 39/1988 que puede ser aplicable a su entidad, es la del art.83.1. f) que declara exentas a las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. Esta exención también tiene carácter rogado.

En cualquier caso la presentación del alta es obligatoria mediante el modelo 036, en el que también se hacen solicitan las exenciones.

En cuanto al Recuso Cameral Permanente (RCP) de la Cámara de Comercio de Madrid, el artículo 6 de la Ley 3/1993 que regula el RCP dicta quien son los electores de las cámaras y obligados por lo tanto al pago del RCP:

“Artículo 6.º Electores.

1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias.

2. En especial, se considerarán actividades incluidas en el apartado anterior, las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos.
En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de Seguros que sean personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior.

3. Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya. “

Por lo tanto si la entidad no realiza ninguna de las actividades por las que pueda ser considerada como elector de la Cámara Oficial de Comercio, no está sujeta al pago de esta exacción







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#6

Opinión anónima

18.09.05

2ª parte.

Si la entidad si realiza alguna actividad sujeta a IAE, pero está exento del mismo, el artículo 12 de la citad Ley establece como se calcula el RCP:

“Artículo 12. Recurso cameral permanente.

1. El recurso cameral permanente estará constituido por las siguientes exacciones:

Una exacción del 2 % que se exigirá a los obligados al pago del Recurso Cameral que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas y que se girará sobre cada una de las cuotas municipales, provinciales o nacionales de este impuesto que aquellos deban satisfacer.

Las Comunidades Autónomas con competencia normativa en la materia podrán elevar la alícuota cameral contemplada en el presente apartado hasta que ésta alcance el 9 % de la base fijada en el párrafo anterior. La recaudación originada por este incremento será atribuida exclusivamente a las cámaras de la respectiva Comunidad Autónoma en la forma que ésta determine.

Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la cuota cameral mínima que deberán satisfacer por esta exacción los obligados al pago de la misma será de 60 euros por cada cuota nacional, provincial y municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas que les sean exigibles. El citado importe se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo.

Cuando una empresa deba abonar 26 o más cuotas por esta exacción del Recurso Cameral a una misma cámara el importe que ésta deberá liquidar por cada una de las cuotas mínimas será el resultante de la aplicación de la siguiente escala:

Número de cuotas mínimas Importe por cada cuota mínima-Euros
De 1 a 25 60
De 26 a 100 30
Más de 101 10

Las cantidades fijadas para cada tramo se aplicarán al número de cuotas comprendidas en él, con independencia de las que deban abonar por las cuotas correspondientes a los demás tramos.

Una exacción del 2 por 1.000 girada sobre los rendimientos a que se refiere la Sección 3 del Capítulo primero del Título V de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la presente Ley.

Una exacción del 0,75% girada sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades en el tramo comprendido entre una y 5.000 millones de pesetas de cuota. Las alícuotas aplicables a las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, se reducirán en 0,10 puntos porcentuales para cada tramo adicional de mil millones de pesetas de cuota, siendo, por lo tanto, del 0,05% el tipo aplicable a los tramos que excedan de once mil millones de pesetas.

Por lo tanto si la entidad está sujeta y exenta deberán pagar el RCP según el cálculo anterior, por la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades tal y como se ha expuesto anteriormente. Y si la entidad está sujetos y no exenta, si que deben liquidar esta exacción parafiscal.

Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.


Esperamos que le sea de utilidad nuestra respuesta,



Saludos cordiales.

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#7

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

19.09.05

En primer lugar, indicar que los comentarios hechos por Javier Seijas son totalmente acertados, aunque se declare no experto en la materia.

Efectivamente, el régimen de recursos o reclamaciones es el que él apunta: recurso de reposición ante la propia cámara que emite la liquidación o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional correspondiente, sin que se puedan simultanerar ambas.

Según mi experiencia profesional, y siendo un caso, a mi entender, tan claro de no obligación de pago del recurso cameral, mi consejo es que se recurra en reposición ante la propia cámara, entendiendo que existen muchas posibilidades de que prospere la reclamación y, en consecuencia, se anule la liquidación.

La eventual desestimación de nuestra reclamación en reposición es susceptible de reclamación económico-administrativa y, por último, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo, cabe reclamación contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En cuanto al fondo del asunto, entiendo que bajo ningún concepto las entidades sin ánimo de lucro (asociaciones, fundaciones, entidades religiosas, colegios profesionales….), están obligadas al pago del recurso cameral, pues no les cabe la condición de electores de las cámaras de comercio (artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, basíca de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación), por no ejercer actividades comerciales, industriales o navieras, y ello con independencia que la entidad sin ánimo de lucro pudiera tener alguna actividad económica (colegio, residencia de ancianos, taller terapéutico para rehabilitación de toxicómanos…) por la que estuviera obligada a causar alta en el IAE, incluso a tributar, sin exención, en el Impuesto sobre Sociedades.

A tal efecto, no cabe entender que por el hecho de ejercer una actividad económica, que coincida o ayude a cumlir los fines sociales de la entidad, la misma tiene carácter comercial o industrial, pues mientras que en el caso del comerciante o industrial el ánimo de lucro es el objetivo principal del desarrollo de la actividad, en las entidades sin ánimo de lucro el requisito y característica principal es la ausencia del mismo, pues el posible excedente del ejercicio se debe reinvertir en la actividad social de la entidad.

Por último, indicar que han sido numerosas las cámaras de comercio que han reconocido lo anterior, en concreto, por mi experiencia profesional la de Ciudad Real, Sabadell, Tarrasa y Málaga.

Sálvo mejor opinión.

Juan González Martín-Palomino.
gonzalezpalomino@icacr.com

el hecho de ejercer una actividad económica, no implica en absoluto

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#8

Respuesta del participante:

Asociacion Raiz

20.09.05

Gracias por vuestras rápidas respuesta.

El motivo de mi nueva intervención, es que, he hablado con la Cámara y me comentan que es que estamos dado de alta en el epígrafe del IAE nº 933.1 de enseñanza y por ello debemos pagar, aunque seamos una asociación sin ánimo de lucro, ya que bajo este epígrafe podemos hacer competencia desleal a las academias de enseñanza.

Por todo ello nos dicen que debemos presentar recurso potestativo de reposición.
Nuestra asociación se dedica está dedicada a la Orientación Laboral, más o menos como un club de empleo y el año pasado tuvimos un proyecto donde impartimos en los institutos talleres relacionados con la búsqueda de empleo y la orientación laboral. Por esto es por lo que la Cámara dice que tenemos que pagar.

De nuevo un saludo afectuoso.

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#9

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

20.09.05

Reiterar de nuevo que el hecho de que estéis dados de alta en el IAE no significa que tengáis que pagar el recurso cameral, pues la Ley de Cámaras no dice que tienen que pagar el recurso quienes estén dados de alta en el IAE, sino quienes sean electores de las cámaras, es decir los comerciantes, industriales o navieros, circunstancia que no concurre en modo alguno en una entidad sin ánimo de lucro.

Por otro lado, el argumento de la competencia desleal no tiene el más mínimo fundamento y está totalmente trasnochado, hasta el punto que la nueva Ley de incentivos fiscales a las entidades sin ánimo de lucro (Ley 49/2002, ya no hace referencia a la competencia desleal, como sí lo hacía la anterior Ley 30/1994), reflejando una reiterada doctrina jurisprudencial que venía a decir que para hablar de competencia desleal hay que comparar situaciones idénticas, algo que no ocurre si comparamos una entidad sin ánimo de lucro con una sociedad mercantil o empresario individual, donde el ánimo de lucro es el fin principal de la actividad.

Un saludo.

Juan González.

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#10

Opinión anónima

23.09.05

Madrid a 23 de septiembre de 2005

Señores:

En contestación a su consulta, nuestra opinión es la siguiente.

, si están exentos de IAE, entonces recurran mediante recurso de reposición, a la Cámara de Comercio el recibo que les han enviado, ya no están


Como ya les he mencionado en la respuesta, si la entidad está sujeta y exenta de IAE, deberán pagar el RCP según el cálculo que ya he mencionado, por la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades, tal y como se ha expuesto anteriormente. Y si la entidad está sujetos y no exenta, si que deben liquidar esta exacción parafiscal. En cualquier caso sino están de acuerdo con este pago, recurran en reposición ante la Cámara.

Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.


Esperamos que le sea de utilidad nuestra respuesta,



Saludos cordiales.

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