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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Yolanda Villanueva

¿Con qué tiempo es necesario convocar una reunión de Junta Directiva?

08.01.15

Hola,

¿Con qué tiempo es necesario convocar una reunión de Junta Directiva? ¿Qué tiempo hay que dar a los miembros de la junta por sí quieren meter algún tema en el orden del día? ¿El acta de la junta se puede aprobar el mismo día de la junta?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

09.01.15

Estimada Yolanda: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de una asociación cuyo ámbito de actuación no supera el Principado de Asturias al no estar inscrita, salvo error u omisión por mi parte, en el Registro de Asociaciones del Ministerio del Interior, siéndole de aplicación la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y demás disposiciones concordantes en desarrollo de dicho texto legal.
Si estamos en lo cierto, es de aplicación al supuesto que nos traslada el artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Dereco de Asociación, el cual dispone lo siguiente:
“h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.”
Así pues, deberán ser los estatutos de vuestra entidad como manifestación de la potestad autoorganizatoria, o, en su caso, el correspondiente reglamento de régimen interno asociativo como disposición de desarrollo, el cual, en ningún caso su contenido podrá oponerse a las leyes ni contradecir los principios configuradores de la asociación recogidos en los estatutos, los que establezcan con qué antelación es necesaria convocar una reunión de la Junta Directiva; el tiempo que debe darse a los miembros de dicho órgano de representación, en cuanto a la inclusión de algún punto en el orden del día, así como en lo relativo al acta de la Junta Directiva, si la misma se puede aprobar el mismo día en que se reúne la Junta Directiva, o, en su caso, en fecha posterior.
Al respecto, conforme a los estatutos establecidos en la página web de vuestra entidad asociativa -http://www.parkinsonasturias.org/la-asociacion/estatutos/-, cabe traer a colación los siguientes artículos:
ARTÍCULO 5.- La Asociación Parkinson Asturias podrá establecer relaciones de colaboración con otras asociaciones, instituciones y entidades que persigan objetivos similares potenciando con ello el fortalecimiento del tejido social.
Los presentes Estatutos tienen que ser cumplidos mediante los acuerdos que válidamente adopten la Junta Directiva y la Asamblea General, dentro del ámbito de sus respectivas competencias
ARTÍCULO 6.- La dirección y administración de la Asociación correrá a cargo de una Junta Directiva y de la Asamblea General.
Todos los cargos son gratuitos y carecen de interés en los resultados económicos de la entidad, por sí mismos o a través de persona interpuesta.
Se podrá encomendar la gestión ordinaria de la Asociación a profesionales contratados al efecto, previo acuerdo de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 7.- La Junta Directiva es el órgano competente para interpretar los preceptos contenidos en estos Estatutos y cubrir sus lagunas, siempre sometiéndose a la normativa legal vigente, en materia de asociaciones.
ARTÍCULO 8.- La Junta Directiva estará formada por un/a Presidente/a, un/a vicepresidente/a, un/a secretario/a, un/a tesorero/a, un número de vocales no inferior a cinco y un representante de cada una de las delegaciones existentes.
ARTÍCULO 12.- La Junta Directiva celebrará sus sesiones, con carácter ordinario al menos una vez cada tres meses, y con carácter extraordinario cuantas veces lo determine su Presidente o Vicepresidente, a iniciativa propia o a petición de cualquiera de sus miembros.
Quedará constituida cuando asista la mitad más uno de sus miembros y para que sus acuerdos sean válidos deberán ser adoptados por mayoría de votos, siendo necesaria la concurrencia. Al menos de la mitad de sus miembros. En caso de empate, el voto del Presidente será de calidad
Será presidida por el Presidente y, en su ausencia por el Vicepresidente o el Secretario, por este orden, y, a falta de ambos, por el miembro de la Junta que tenga más edad. El Secretario levantará el acta, que se transcribirá en el libro correspondiente.
A la luz de lo expuesto, y ante la falta de concreción en vuestros estatutos de los supuestos antes referenciados con qué antelación es necesaria convocar una reunión de la Junta Directiva; el tiempo que debe darse a los miembros de dicho órgano de representación, en cuanto a la inclusión de algún punto en el orden del día, así como en lo relativo al acta de la Junta Directiva, si la misma se puede aprobar el mismo día en que se reúne la Junta Directiva, o, en su caso, en fecha posterior, ello, de suyo, conllevará a la aplicación de lo referido en el artículo 7 de los estatutos: “La Junta Directiva es el órgano competente para interpretar los preceptos contenidos en estos Estatutos y cubrir sus lagunas, siempre sometiéndose a la normativa legal vigente, en materia de asociaciones.”
Con todo lo anterior, y sin perjuicio de por parte de la Junta Directiva de esa asociación “colme las lagunas” existentes en los estatutos, ateniéndose a la normativa en materia de asociación, no obstante lo dispuesto, en base al principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9.3. de la Constitución Española no olvidemos que toda interpretación de una normal, ora legal, ora reglamentaria, debe hacerse conforme a la Constitución Española,cabría la posibilidad de plantear una modificación estatutaria para recoger en los estatutos de la Asociación Asturiana de Parkinson los casos antedichos de forma expresa, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor: “1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.”
Finalmente, a título meramente informativo, le remito en archivo adjunto los estatutos de una asociación, en los que aparece recogido de forma expresa la materia objeto de esta consulta arts. 19 a 26.
Espero haberle ayudado.
Un cordial saludo y Feliz 2015.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#2

Opinión anónima

12.01.15

Muchas gracias por tu ayuda. Saludos y feliz año igualmente.

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