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Consultas Online

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Consulta formulada por:

José Jesús Rendo Thomas

¿Cuál es la diferencia entre asociación declarada de utilidad pública y asociación sin ánimo de lucro?

12.06.06

Tenemos un problema con el INSS, ya que nos exigen la devolución de una subvención por no tener la ‘declaración de utilidad pública’. No obstante, según nuestra opinión (y así se refleja en los estatutos), somos una entidad sin fines lucrativos como consta en los pertinentes registros públicos donde estamos inscritos.

¿Qué documentación tendríamos que presentar para demostrar el fin no lucrativo de la asociación?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

13.06.06

La figura jurídica Asociación es por definición sin ánimo de lucro, y esto es lo que la diferencia de la figura jurídica de la Sociedad.
El ánimo de lucro implica que uno de los objetivos, sino el principal, es la obtención de un beneficio económico para repartir o beneficiar a los socios. La Asociación, y más si se declara explicitamente la inexistencia de caracter lucrativo, aunque obtenga rendimientos económicos, no destina estos a pagar beneficios a sus socios, sino que los destinaria a gastos propios de sus fines sociales.
No hay que confundir ánimo de lucro con que la asociación cobre por prestar servicios. El lucro solo se refiere a los excedentes o beneficios.
La “Declaración de útilidad pública” es un procedimiento administrativo mediante el cual el Ministerio de Interior, u Órgano competente autonómico, reconoce a las asociaciones el cumplimiento de fines de interés general, si cumplen ciertos requisitos, tales como rendición de cuentas, caracter no lucrativo, etc.
Si era requisito de la subvención el disponer de la “declaración de utilidad pública”, y no se dispone de ella, no hay nada que hacer.
Una asociación no puede autodeclararse de utilidad pública, solo puede solicitar ser reconocida como tal.

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#2

Opinión anónima

13.06.06

Los fines no lucrativos de vuestra asociación se desprenderán del contenido de vuestros estatutos. La declaración de utilidad pública es un trámite regulado en el Real Decreto 1740/2003, y las asociaciones que cumplan determinados requisitos pueden solicitarla. Por tanto el hecho de ser una asociación sin ánimo de lucro no implica la consideración automática de utilidad pública.
Entiendo que vuestro problema con el INSS no es acreditar la falta del ánimo de lucro de vuestra asociación, sino la circunstancia de que no teneis la declaración de utilidad pública.

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#3

Aportada por:

Alvaro Ortega Santos

Cooperante, gestor cultural y experto en asociacionismo.

Trabaja en:

Asesor particular

14.06.06

Tal y como afirman mis compañeros, no es lo mismo la carencia de ánimo de lucro, que el reconocimiento de utilidad pública.
Por definición, toda asociación carece de ánimo de lucro, ya que de lo contrario estaríamos hablando de otra figura jurídica de tipo empresarial.

Pero en lo referente a la condición de utilidad pública, es diferente. Ésta no se presupone: las asociaciones están regidas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, la cual establece que las asociaciones se constituyen para conseguir unas “finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular” (art. 5).
Es decir, que este reconocimiento, no es otra cosa que distinguir oficialmente (por el contenido de los estatutos y por la trayectoria de la asociación), si su fines son de “interés general” o “particular”. O lo que es lo mismo, se trata de una justificación legal expresa de que colaboran en la consecución del bienestar social, participando siquiera sea mediatamente en las funciones del Estado; de ahí el reconocimiento como de Utilidad Pública.
Los requisitos concretos, vienen enumerados en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación.

Si la convocatoria establece expresamente el requisito de estar reconocido como de utilidad pública, quedan fuera de la misma.

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#4

Opinión anónima

14.06.06

Estoy de acuerdo con mis compañeros. Una asociación es una entidad sin ánimo de lucro, que se inscribirá en el registro nacional de asociaciones o en el registro autonómico competente, en función del ámbito territorial de la asociación, estatal o autonómico. Si la entidad tuviera ánimo de lucro, no se inscribirá en alguno de estos registros, sino en el mercantil.-
La declaración de utilidad pública, como bien dicen mis compañeros, permite a la asociación acogerse a un régimen fiscal más favorable, en realidad el más favorable, que es el que corresponde a las fundaciones y a las asociacónes declaradas de utilidad pública. De hecho, la carencia de ánimo de lucro la tenéis en la inscripción en el registro, que dispone que la entidad cumple los requisitos previstos en la LODA, o en la ley autonómica correspondiente (Canarias, País Vasco y Cataluña) y entre ellos, que carece de ánimo de lucro.-
En el caso concreto que planteas, habrá que estar a las bases reguladoras de la subvención concedida para saber si, en éstas, figura como requisito del beneficiario estar declarado de utilidad pública, lo cual no es frecuente.-

Esta respuesta no es vinculante.-

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#5

Opinión anónima

14.06.06

De acuerdo con las respuestas dadas por los compañeros, solamente apuntar que discrepo en el sentido que le dan al término “asociación” sin más.

Jurídicamente una asociación es “una pluralidad de personas, unitariamente organizadas, para la consecución de un determinado fin”. Así por tanto la asociación puede tener un fin particular (sólo beneficia a los asociados) o un interés público o general, y por otro lado pueden tener fin de lucro (hay varios ejemplos) o carecer de ánimo de lucro.

Como dice Löpez Nieto (“La Ordinación Legal de las Asociaciones, Dykinson, 2004), el término asociación tiene un rango genérico y todo fenomeno que suponga un grupo de personas reunidas en forma permanente y dotado de una organización ha de estimarse asociación.

Entiendo por tanto que dentro de las asociaciones, lo que marcaría las diferencia entre ellas es el fin, se a este privado o general, y sea este con o sin ánimo de lucro.

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#6

Aportada por:

Alvaro Ortega Santos

Cooperante, gestor cultural y experto en asociacionismo.

Trabaja en:

Asesor particular

15.06.06

Es cierto, que desde las ciencias sociales, en el momento en que se agregan dos personas jurídicas o físicas podemos hablar de grupo o de asociación, y por lo tanto éstas se podrán unir por diferentes motivos, estando el afan de lucro entre ellos. Y como apunta José Gabriel, según sus objetivos tendrán un reconocimiento legal u otro. Pero esta consulta, no está referida en términos sociológicos ni etimológicos, sino que se refiere a las asociaciones civiles, como el es el caso de “Una Ciudad para Todos”. Este tipo de asociación está regulado por la Ley Orgánica 1/2002, que no deja lugar a dudas:

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
(...)
2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.
(...)
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.”

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