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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Carmen Frias Echevarría

¿Cuál es la regulación de obras en las comunidades de vecinos para personas con movilidad reducida?

19.10.15

Hola,

Necesito información sobre la regulación de las obras a cometer en las comunidades de vecinos, cuando una persona tiene movilidad reducida y debe usar una silla de ruedas y el edificio no tiene accesos accesibilidad adecuada.

Muchas Gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

19.10.15

Buenos días,

Es la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

Un saludo,

Marina.

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

25.10.15

Estimada Lucía: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la regulación normativa sobre accesibilidad universal en edificios sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal –en adelante, LPH-, en la nueva redacción dada por La Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, en su disposición final primera, que modifica, entre otros, los artículos 10 y 17 de la LPH, debiendo mencionarse respecto al apartado segundo de este último precepto legal la Sentencia TS (Sala 1.ª) de 23 diciembre 2014, Rec. 1428/2012, la cual declara como doctrina jurisprudencial que «para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la LPH exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario».
Así pues, esta nueva ordenación reconoce el derecho a la realización de las obras y actuaciones que resulten necesarias para satisfacer el requisito de accesibilidad universal. Y en todo caso, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal para el uso adecuado de los elementos comunes, mencionado explícitamente la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación exterior
El derecho puede instarlo según la LPH, la persona propietaria de la vivienda si en ella viven, trabajan, prestan servicios voluntarios personas con discapacidad –una persona se entiende con discapacidad cuando haya obtenido un grado igual o superior al 33%, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad-, que sean mayores de setenta años. También puede instar la realización de obras o actuaciones de accesibilidad universal, y esta es una novedad importante a partir de esta última modificación realizada, cualquier propietario del inmueble o si estas obras viniesen impuestas por las Administraciones Pública en el deber legal de conservación del inmueble.
A tenor de lo expuesto, es obvio que la accesibilidad universal se convierte en una obligación de las comunidades de propietarios por medio de los trabajos y las obras que resulten necesarias para obtenerla. Los gastos de esas obras los sostendrán todos los vecinos del inmueble, siempre que el importe repercutido anualmente de las obras o actuaciones, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Un aspecto importante a destacar es que no eliminara el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de sus coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes sean los beneficiarios y lo hayan requerido. Si el importe excede las doce mensualidades de gastos ordinarios es necesario el acuerdo, en una junta convocada al efecto, si se adopta válidamente la comunidad quedara obligada al pago de los gastos que origine la obra o instalación. ( Artículo 15 apartado dos de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal).
Ese acuerdo se adoptara con el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Y a esos efectos, se computaran como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados que informados del acuerdo no comuniquen su discrepancia en el plazo de treinta días naturales. Los acuerdos válidamente adoptados, de esta forma, obligan a todos los propietarios.
En suma, esta nueva modificación de la Ley de Propiedad Horizontal en materia de accesibilidad da un paso más, aunque no el definitivo, ni mucho menos, máxime en una sociedad como la española con un envejecimiento de la población en aumento, para contemplar esta categoría de obras y actuaciones como obligatorias, todas ellas, para las comunidades de propietarios; para ubicar en toda su extensión el derecho: las obras o instalaciones que fueran necesarias independientemente de su coste deberían ser asumidas y costeadas por las comunidades de propietarios.
A mayor abundamiento, los edificios de viviendas existentes están obligados a realizar ajustes razonables de accesibilidad antes del 4 de diciembre de 2017 para garantizar que las personas con discapacidad puedan hacer uso de los elementos comunes en las mismas condiciones que los demás vecinos. Así lo recoge el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 3 de diciembre de 2013, fecha en la que se celebra el Día Internacional de las Personas con discapacidad se publicó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Esta norma con rango de ley responde a una petición del movimiento asociativo de la discapacidad, que fue atendida a través del mandato contenido en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Dicho mandato, renovado mediante la disposición final quinta de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, tuvo por objeto regularizar, aclarar y armonizar tres Leyes emblemáticas:
- Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad,
- Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
- Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Así pues, esta nueva norma unifica en una sola las tres Leyes citadas, pero hay que resaltar que es más que una simple compilación de normas jurídicas.
La armonización que se ha realizado crea un nuevo cuerpo jurídico que resultaba muy necesario para dar un nuevo impulso al reconocimiento de derechos. Desde la aprobación de la LISMI, se ha producido modificaciones jurídicas y sociales, así como un cambio sustancial del marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad. Así, el nuevo Texto legal tiene como referente principal la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (en adelante la “Convención”), aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008.
Desde el enfoque de la Convención se hace un reconocimiento jurídico expreso de que las personas con discapacidad son titulares de derechos, y los poderes públicos están obligados a garantizar su ejercicio pleno. Se supera así el concepto asistencial de décadas pasadas: las personas con discapacidad han pasado de ser objeto de tratamiento y protección social a ser ciudadanos libres titulares de derechos.
Sentado lo anterior, una de las novedades del contenido de dicho Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, viene dada en la Disposición adicional tercera relativa a la exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, la cual establece lo siguiente:
“1.Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, en todo caso, son los siguientes:
a) Para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social:
Productos y servicios nuevos, incluidas las campañas institucionales que se difundan en soporte audiovisual: 4 de diciembre de 2009.
Productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2009, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2013.
b) Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones:
Espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2010.
Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017.
c) Para el acceso y utilización de los medios de transporte:
Infraestructuras y material de transporte nuevos: 4 de diciembre de 2010.
Infraestructuras y material de transporte existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017.
d) Los que deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquellos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida política y los procesos electorales:
Entornos, productos y servicios nuevos: 4 de diciembre de 2008.
Corrección de toda disposición, criterio o práctica administrativa discriminatoria: 4 de diciembre de 2008.
Entornos, productos y servicios existentes el 4 de diciembre de 2008, y toda disposición, criterio o práctica: 4 de diciembre de 2017.
2. Los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público por las personas con discapacidad, en todo caso, son los siguientes:
Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad pública: Desde la entrada en vigor del real decreto que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada que concierten o suministren las administraciones públicas: Desde la entrada en vigor del real decreto que regule las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
Bienes y servicios nuevos que sean de titularidad privada y que no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2015.
Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública: 4 de diciembre de 2015.
Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2012, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2015.
Bienes y servicios existentes el 4 de diciembre de 2015, que sean susceptibles de ajustes razonables, cuando sean bienes y servicios de titularidad privada que no concierten o suministren las administraciones públicas: 4 de diciembre de 2017”.
En consecuencia, a la luz de lo expuesto, los edificios de viviendas existentes están obligados a realizar ajustes razonables de accesibilidad antes del 4 de diciembre de 2017 para garantizar que las personas con discapacidad puedan hacer uso de los elementos comunes en las mismas condiciones que los demás vecinos, lo cual, en un importante número de situaciones, su no realización, supone efectivamente, una discriminación respecto de una parte cada vez mayor de vecinos del inmueble al no poder salir y entrar de sus domicilios o no poder utilizar los elementos comunes a los que contribuyen en su mantenimiento pero no en su disfrute, atentando, en mi opinión, la no accesibilidad de las personas con discapacidad en los edificios sometidos a la LPH al libre desarrollo de la personalidad tal como establece el artículo 10.1. de la Constitución Española –en adelante, CE-, al señalar que: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”, ante la débil protección que establece a las personas con discapacidad el artículo 49 CE, el cual dispone que: “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”. Del precepto constitucional expuesto, los derechos que se derivaba directamente del mismo, en ningún caso se puede entender que constituyen derechos subjetivos que sus titulares pudieran hacer valer, frente a las acciones u omisiones de los poderes públicos, ante los Tribunales de justicia. Son, simplemente, mandatos genéricos de actuación, sin acciones determinadas que se puedan exigir, sin límites definidos más allá de lo que sea la vulneración clara del mandato o de otras normas constitucionales, que solo se concretarán con la acción de los poderes públicos y, más adecuadamente, con lo que se determine por la acción del legislador. Supone, pues, una protección muy insuficiente y débil para las personas con discapacidad, si conforme a la misma quisieran ver garantizado el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales y, así, alcanzar la igualdad de oportunidades, respecto al resto de los ciudadanos, para el autogobierno de sus vidas, para poder diseñar y desarrollar sus planes de vida en el ejercicio de la autonomía de su voluntad.
De la insatisfactoria respuesta que parece darnos la Constitución Española respecto al reconocimiento y protección de derechos fundamentales que se hace de las personas con discapacidad en el artículo 49 CE, la misma se conseguiría superar, en mi opinión, a falta de una reforma constitucional, a través de una interpretación del texto constitucional en su conjunto, adecuada y ajustada a la moral positiva y crítica actual de nuestras sociedades occidentales, y más concretamente con la de unos artículos básicos que marcan su centro ideológico y ético como son el artículo 10.1. CE complementado con el 10.2 y el 96.1 CE; y, por otra parte, al artículo 1.1 CE, complementado con las dimensiones de los artículos 14 y 9.2 CE de dicha norma suprema del ordenamiento jurídico.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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