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Consultas Online

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Consulta formulada por:

M. Carmen Cruces

¿Cuánto tiempo transcurre desde que se inician los trámites de utilidad pública de una Asociación hasta que la resolución se publica en BOE?

24.09.08

Desde que se inician los trámites de declaración de utilidad pública de una Asociación, ¿cuanto tiempo transcurre hasta que se aprueba y publica en boe?.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

24.09.08

La declaración de utilidad pública es un procedimiento complejo, con solicitud y requerimiento de mucha información. En el único procedimiento que he intervenido profesionalmente, la resolución quierio recordar que tardó cerca de dos años. Por suerte, al final fue favorable.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.
gonzalezpalomino@icacr.com

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#2

Opinión anónima

25.09.08

En respuesta a su consulta, le informamos que el artículo 3.9 del Real Decreto 1740/2003, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilida dpública, dispone lo siguiente: “Transcurrido un plazo de seis meses desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud de declaración de utilidad pública.-
Por tanto, a los 6 meses se producirá el silencio administrativo negativo; pero este plazo no se cuenta desde la presentación de la solicitud, sino desde que ésta ha llegado al órgano competente para la instrucción, que podrá ser la Secretaría General Técnica del Ministeiro del Interior, o la Comunidad Autónoma correspondiente al domicilio y ámbito territorial de la entidad).-

Esta respuesta no es vinculante.-

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#3

Opinión anónima

25.09.08

Coincido con Luis. La Administración dispone de un plazo de 6 meses para dictar una resolucion reconociendo o no la utilidad pública; una vez transcurrido dicho plazo, el solicitante puede entender desestimada la petición formulada pero eso no quiere decir que la Administración no tenga la obligacion de resolver la peticion planteada. Sería posible, por lo tanto, que transcurrido ese plazo la Administración se pronunciara favorablemente.

Espero haberte sido de ayuda.
Un saludo.

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#4

Opinión anónima

25.09.08

Coincido con mis compañeros, según Ley y no solo en este caso, si los 6 meses la Administración no dicta sentencia es considerado silencio administrativo y a consecuencia desestimada la solicitud.
Pero es posible que al haber muchas solicitudes la Administración todavía no haya terminado de estudiar los distintos casos, ten un poco más de paciencia. Suerte

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

04.10.08

Estimada M.ª Carmen: en relación con tu consulta planteada, paso a exponerte lo siguiente: sin perjuicio de lo que te trasladan mis compañeros/as de portal, cuyos criterios comparto, debo añadirte a lo expuesto por los mismos que, con independencia de que los procedimientos administrativos sean de oficio, o, a instancia de parte, existe una obligación de resolver de forma expresa, a tenor del artículo 42.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por parte del Ministerio del Interior, en el supuesto de que el procedimiento de declaración de la utilidad pública venga dado por la Administración General del Estado, o, como es vuestro caso, al tener vuestro domicilio social en Málaga, promovierais dicha declaración de utilidad pública ante la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, conforme a la Ley de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 2006.
En cualquier de los casos citados y, en todos los procedimientos, bien de oficio, o, a instancia de parte, existe la obligación de resolver de forma expresa por parte de las Administraciones Públicas, computándose dicha obligación de resolver desde la fecha de entrada en el Registro del órgano administrativo competente para la tramitación del procedimiento, inclusive, si los efectos del silencio es desestimatorio, transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, sobre el cual, conforme al art. 42.4. “pfo. in fine” sienta que: “En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

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#6

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

04.10.08

Igualmente, resta significarte que “Es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (art. 94.1. y 2 LPA (hoy art. 42 LRJ-PAC), y art. 38, LJCA) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3. LPA), ni, aún menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado y no en contra suya (sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1983 (RJ 1993, 1634) y sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 6), y 204/1987, de 21 de diciembre (RTC 1987, 204). Y es, precisamente esto, lo que, aquí y ahora, debemos repetir. Porque el Ayuntamiento de Murcia, que-en el asunto que nos ocupa- no ha resuelto expresamente, y que tampoco lo ha hecho cuando se le pidió licencia para construir había sido adquirida por silencio positivo), no puede pretender ahora que el acto ficticio denegatorio no había nacido. Lo que tuvo que hacer, y no hizo, es cumplir su deber de resolver en forma expresa evitando innecesarias e ilegales innecesarias e ilegales demoras que obligan al particular a tener que acudir a los tribunales de justicia para remediar el entuerto, con el gasto de dinero y de tiempo, que ello supone”. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 31 de enero de 2003. Rec. De Casación núm. 8100/1998 [RJ 2003, 2357]. En los mismos términos, SSTS 24 de febrero de 1995 (Rj 1995, 1035); 4 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8848)”.
Un cordial saludo y buena suerte.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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