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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Marisa Lara Morales

¿Debemos declarar en Hacienda los donativos en metálico de particulares y empresas?

02.02.09

Solo tenemos dos años de vida como ONG y estamos dados de alta en Hacienda con el modelo 036 pero no en el IAE, ya que no tenemos ninguna actividad empresarial. Aún así, llevamos nuestras cuentas con el programa Socius y hacemos nuestra memoria anual.

Nos nutrimos de las cuotas de nuestros socios y de los donativos que particular y empresas nos hacen, con ello estamos ayudando a construir un orfanato en Nouadhibou (Mauritania) y queremos saber si debemos declarar en Hacienda estos donativos y si es así, como y cuando debemos hacerlo y también saber si los donantes pueden desgravarse las cantidades que nos han entregado de alguna forma. No estamos declarados de utilidad pública.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

03.02.09

En una respuesta rapida te diré que si NO estais declarados de utilidad publica no sois una entidad que se pueda acoger a la Ley 49/2002 y por lo tanto no es de aplicación el Regimen Fiscal previsto en esa Ley y por lo tanto ni teneis obligacion de información de las donaciones ni los donantes de deducirlo en sus declaraciones de la Renta o Sociedaddes.

Esperando haberles sido de utilidad, les animo a seguir con tan importante proyecto.

Un saludo.

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#2

Aportada por:

Francisco Romero

C.I.E.M.

Trabaja en:

Asesor particular

03.02.09

Correcto lo que dice Fernando pero atención porque probablemente esteis obligados a presentar el Impuesto de Sociedades.

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#3

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

04.02.09

Para que la persona, física o jurídica, que realiza un donativo pueda deducirse en su impuesto personal (IRPF o Impuesto sobre Sociedades) es necesario que la entidad que recibe el donativo esté acogida al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, mediante la presentación del correspondiente modelo censal 036.

Al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 pueden acogerse las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las asociaciones que, aunque no estén declaradas de utilidad pública, desarrollen actividades de cooperación internacional. En este último caso, ONGD que desarrollen su acción social en el ámbito internacional, entiendo que para poder acogerse al régimen fiscal de la Ley 49/2002 es necesario que la asociación se inscriba previamente en el registro de la Agencia Española para la Cooperación Internacional.

En conclusión con lo anterior, podrías acogeros al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 siempre que estéis inscritos en el registro de la AECI. En este caso, los donativos que os efectúen podrán gozar de exención en el impuesto personal del donante.

Por último, decir que las entidades que expiden certificado de donativos para que el donante pueda efectuar la correspondiente deducción, deben presentar el modelo 182 (en el que se relacionan los donantes e importes donados) durante el mes de enero siguente a la finalización del ejercicio.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.
juan@gonzalezpalomino.com

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#4

Opinión anónima

07.02.09

No podrían sus donantes practicarse deducciones y su entidad no tiene que presentar la declaración informativa de donaciones(modelo 182).
Si tendrían una vía por la que podrían comenzar a aplicarse las deducciones de la Ley 49/2002 de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante Ley de Mecenazgo) y es, que sean ONGD, ya que, según la consulta vinculantes de la Administración Tributaria V0098-06 de 18/01/2006 no sería necesario que estuvieran declarados de utilidad pública aunque sí deberían cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 3 de la citada Ley y después presentar un modelo 036 donde se acogen al Régimen fiscal especial regulado en la Ley de Mecenazgo.
Por tanto, SOLO pueden deducirse las personas que le donen cuando su entidad cumpla estos requisitos (artículo 2 de la mencionada Ley y de la Ley de Cooperación al Desarrollo) y opten por el régimen fiscal especial a través del modelo 036.
Esta respuesta no es vinculante.
Le transcribo en su literalidad la consulta mencionada:
NUM-CONSULTA V0098-06
ORGANO SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
FECHA-SALIDA 18/01/2006
NORMATIVA Ley 23/1998, artículo 32
Ley 49/2002, artículos 2, 3, 14, 23 y 24
TRITPyAJD, RDLeg 1/1993, artículo 45.I.A.b)
DESCRIPCION-HECHOS La asociación consultante es una entidad sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, con sus estatutos adaptados a la L.O 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación. Al amparo de lo dispuesto en la Ley 23/1998 de Cooperación Internacional para el Desarrollo, se ha inscrito a la consultante en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo.
CUESTION-PLANTEADA Si la entidad consultante puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Título II de la Ley 49/2002. En su caso, beneficios fiscales en los Tributos Municipales y Autonómicos
CONTESTACION-COMPLETAGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS E IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES


El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a:

“a)Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c)Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

(…)”

La mencionada Ley 23/1998, dispone, en su artículo 32:

“A los efectos de la presente Ley se consideran organizaciones no gubernamentales de desarrollo aquellas entidades de Derecho privado, legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.

Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo habrán de gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, y deberán disponer de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.”.........


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#5

Opinión anónima

07.02.09

En definitiva, las fundaciones o asociaciones que tengan la consideración de organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la citada Ley 23/1998 y que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que se encuentra el de inscripción en el Registro correspondiente, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley. En el escrito de consulta no se aporta información relativa al cumplimiento de estos requisitos por la asociación consultante.

De acuerdo con el mencionado artículo 3 de la Ley 49/2002, se habrán de cumplir los siguientes requisitos:


“1 ° Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, o de investigación científica y desarrollo tecnológico.

2.° Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:

a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.

c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sinfines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.

Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.

El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio…..........

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#6

Opinión anónima

07.02.09

3.° Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 1 00 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.

4.° Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8.a y 13.a, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior.

5.° Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior y respetará el régimen específico establecido para aquellas asociaciones que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, hayan sido declaradas de utilidad pública.

Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta.

Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen…........

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#7

Opinión anónima

07.02.09

En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este impuesto.

6.° Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarías del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1 995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En ningún caso tendrán la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaría del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16a 25, ambos inclusive, de esta Ley.

7.° Que estén inscritas en el registro correspondiente.

8.° Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.

9.° Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente.

10.° Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.

Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número.
Reglamentariamente, se establecerán el contenido de esta memoria económica, su plazo de presentación y el órgano ante el que debe presentarse”.

El régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002, es voluntario, de tal manera que podrán aplicarlo las entidades que, cumpliendo los requisitos, opten por él y comuniquen la opción a la Administración Tributaria. Por tanto, si la asociación consultante, como organización no gubernamental de desarrollo, cumple todos los requisitos contenidos en dicho artículo 3, podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley mediante comunicación a la Administración, en el plazo y en la forma establecido en el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre,(BOE de 23 de octubre), resultando aplicable dicho régimen fiscal en el período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de la presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.

Para los impuestos cuyo devengo no tenga carácter periódico, dicho régimen fiscal se aplicará a aquellos hechos imponibles que se produzcan durante los períodos impositivos a que se refiere el párrafo anterior….



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#8

Opinión anónima

07.02.09


IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 49/2002, era competencia del Ministerio de Economía y Hacienda la concesión y, en su caso, la revocación de la exención subjetiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, prevista en los artículos 45.I.A.b) y c) del Texto Refundido del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y 88.I.A.b) y c) de su Reglamento, - Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo -, debiendo tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 89 de este último texto.

El Texto Refundido, en su artículo 45.I.A.b), reconocía que gozarán de exención subjetiva, …“Los Establecimientos o Fundaciones benéficas o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración”. En tanto que el apartado c) los disponía para …“Las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la protección, asistencia o integración social de la infancia, de la juventud, de la tercera edad, de personas con minusvalías físicas o psíquicas, marginadas, alcohólicas, toxicómanas o con enfermedades en fase terminal, con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior”.

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en su disposición adicional tercera, modifica el artículo 45.I.A) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. A partir de la entrada en vigor de esta nueva Ley, 26 de diciembre de 2002, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley, estarán exentas del Impuesto y a la autoliquidación en que se aplique la exención se acompañará la documentación que acredite el derecho a la misma.

Las entidades que se acojan a dicha Ley solicitarán el certificado correspondiente en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria donde radique el domicilio fiscal de la entidad.
IMPUESTOS MUNICIPALES

En cuanto a los beneficios fiscales aplicables las entidades sin fines lucrativos que, de cumplir los requisitos, opten por acogerse al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, en relación con los tributos locales, su regulación se contiene en el artículo 15 de la Ley 49/2002, en virtud del cual:.......

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#9

Opinión anónima

07.02.09

“Artículo 15. Tributos Locales.

1. Estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin fines lucrativos, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las entidades sin fines lucrativos estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las explotaciones económicas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. No obstante, dichas entidades deberán presentar declaración de alta en la matrícula de este impuesto y declaración de baja en caso de cese en la actividad.

3. Estarán exentos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana los incrementos correspondientes cuando la obligación legal de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre una entidad sin fines lucrativos.

En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. La aplicación de las exenciones previstas en este artículo estará condicionada a que las entidades sin fines lucrativos comuniquen al ayuntamiento correspondiente el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo anterior y al cumplimiento de los requisitos y supuestos relativos al régimen fiscal especial regulado en este Título.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.”

La remisión que se hace a la Ley 39/1988, debe entenderse hecha, en la actualidad, al texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En cuanto a la comunicación a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, anteriormente transcrito, el artículo 2 del mencionado Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece:

“Artículo 2. Aplicación del régimen fiscal especial a efectos de los tributos locales.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 49/2002, las entidades sin fines lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción regulada en el artículo 1 de este reglamento.

2. En relación con la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse al ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate.

3. En relación con la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación a que se refiere el apartado 1 se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el artículo 1 de este reglamento.

4. En el supuesto de que las entidades sin fines lucrativos renuncien a la aplicación del régimen fiscal especial, deberán comunicar tal circunstancia a la entidad competente a que se refiere el apartado 2.

En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, la comunicación de la renuncia se entenderá realizada con la presentación de la declaración censal a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.2 de este reglamento.

5. Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la aplicación del régimen fiscal especial en relación con los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.”

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