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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

En el proceso de elecciones del AMPA me niegan el censo de socios por vulnerar la LOPD. ¿Es correcto?

15.11.13

Hola,

Pertenezco a una asociación de padres y madres de alumnos (AMPA) y en estos momentos estamos inmersos en un proceso electoral de Junta Directiva. Lo lógico y lo que exige la ley es que se hubiera publicado un censo de socios como en cualquier proceso de elecciones. Sin embargo, la actual Junta Directiva no lo ha hecho. Yo, como socia y futura candidata, he solicitado el censo y se me niega aludiendo que esto vulnera la LOPD, a pesar de que el hecho de no publicarlo supone una violación de las leyes de asociación, electorales y de los propios estatutos de la asociación.

Me gustaría saber si la LOPD está por encima de estas leyes.

Un saludo.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Mabel Paola Cueto De La Cruz

Mabel Cueto (IP-PRIVACY®)

Trabaja en:

Asesor particular

15.11.13

Hola buenos día,

En principio, si una ley lo autoriza o para el funcionamiento correcto y según la actividad de la asociación, no hay razón para que no tengas acceso a la información que comentas

Ten en cuenta que el principio general de la norma sobre protección de datos, como su nombre lo indica, es limitar lo más posible los accesos no autorizados, o necesarios, no legales; que a mi entender, no es tu caso.

Insiste y presenta tus fundamentos en razón de el objetivo que tienes para acceder a dicha info y lo que establecen las normas que citaste. Suerte

Saludos

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

18.11.13

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la cuestión suscitada relativa a la cesión de datos personales viene regulada por la normativa estatal en materia de protección de datos personales, en concreto, por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Al respecto, debemos traer a colación el informe núm. 92/2008, emitido por el Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protecció de Datos Personales, relativo a la comunicación en un determinado proceso electoral de los datos del censo de asociados, el cual, a su vez, alude a lo señalado en informe de 29 de agosto de 2005, en que se indicaba lo siguiente:
“En lo que se refiere a la comunicación a quienes presenten su candidatura a los órganos de gobierno del colegio consultante de los datos referidos a los colegiados –en el supuesto objeto de informe, a los asociados-, se indica que la transmisión así planteada implica la existencia de una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.
En relación con las cesiones, el artículo 11.1 de la Ley indica que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. No obstante, este consentimiento no será preciso, según el artículo 11.2 “cuando la cesión está autorizada en una Ley” (apartado a) y “cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros”.
En relación con la primera de las excepciones citadas, el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, reguladora del Régimen Electoral General delimita su ámbito de aplicación, limitando el mismo a los procesos electorales al Congreso de los Diputados, al Senado, al Parlamento Europeo, así como a las elecciones municipales y, en lo no previsto por la normativa autonómica, a los parlamentos autonómicos.
De ello se desprende que, a nuestro juicio, y sin perjuicio de la aplicación del principio democrático al procedimiento electoral en cualquier entidad, no quepa la interpretación supletoria de las normas concretas de la Ley Orgánica 15/1999, dictada en desarrollo del derecho fundamental a la participación política, a los procesos producidos en el seno de una entidad de base asociativa, como la consultante, habida cuenta que no concurre en este caso la identidad de razón exigible por el Código Civil en su artículo 4.1 para que pueda acudirse a la aplicación analógica de las normas.
Dicho esto, la comunicación de los datos controvertidos sin contar con el consentimiento del interesado únicamente será posible en caso de que la misma pueda fundarse en el artículo 11.2 c) de la Ley Orgánica 15/1999.
Para ello sería preciso que el reglamento o los estatutos de la entidad previera expresamente la cesión de los mencionados datos –en el caso en ciernes, los estatutos del Ampa-. De este modo, la incorporación al Colegio profesional implicaría la aceptación de lo dispuesto en sus estatutos o reglamentos de funcionamiento interno, de modo que si el mismo prevé la cesión de los datos a los candidatos, ésta se encontraría amparada por el citado artículo 11.2 c).
Por otra parte, en caso de que no se indicase qué datos conforman el censo electoral, debería realizarse una interpretación restrictiva y garantista del derecho fundamental a la protección de datos de los colegiados, de modo que al hecho de no indicarse expresamente la inclusión de los datos en el censo no cabría entender amparada la cesión en el tan citado artículo 11.2 c) de la Ley Orgánica 15/1999, sin perjuicio de la garantía del proceso derivada de la divulgación efectuada por los órganos directivos de la entidad de la publicidad electoral aportada por los candidatos.
En consecuencia, la cesión a la que se refiere la consulta únicamente será posible en caso de que el Reglamento o los Estatutos del Colegio profesional –entiéndase, los Estatutos del Ampa- que realiza la consulta establezca expresamente que los datos controvertidos forman parte del censo, en cuyo caso dicha cesión se encontraría amparada por el artículo 11.2 c) de la Ley Orgánica 15/1999.
En cuanto a la posible utilización de los datos del censo electoral por parte de los candidatos oficialmente proclamados, el artículo 4.1 de la Ley establece que “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”, debiendo recordar por otro lado, que no podrán utilizarse los datos para finalidades distintas de las que motivaron su recogida (artículo 4.2).
Así, el Censo Electoral previamente facilitado, se cedería exclusivamente para los fines por los candidatos con los electores mediante envíos postales de propaganda electoral, ejercicio por los apoderados e interventores de los candidatos de sus funciones propias de examen y control de las operaciones de voto y escrutinio, etcétera, sin que se integre en tales fines, la utilización del Censo Electoral por los candidatos ya electos durante su mandato para el ejercicio de otras funciones.”
Debe además indicarse que estas previsiones han sido igualmente tenidas en cuenta en la transmisión de datos de candidatos en procedimientos electorales de otras organizaciones, tales como partidos políticos, sindicatos o congregaciones cuya pertenencia revela datos vinculados con las creencias religiosas de los afectados, con la especialidad de que se ha considerado que en tales casos la comunicación no resulta posible, incluso en el supuesto en que los estatutos pudieran habilitarla si no se contase con el consentimiento de los afectados, al tratarse de datos especialmente protegidos, sujetos al régimen previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica.
No obstante, también se ha venido indicando por esta Agencia que las anteriores previsiones no impiden que el órgano designado para velar por el adecuado desarrollo y transparencia del proceso electoral pueda remitir, en los términos que se señalen en los correspondientes estatutos, la información referente a las distintas candidaturas en condiciones que garanticen la igualdad entre todas ellas, lo que en la práctica se ha venido realizando en múltiples procesos electorales en el ámbito de la Administración Corporativa.
La premisa que se ha venido indicando podría igualmente ser aplicable al supuesto ahora analizado, dado que el consultante pretende la cesión de los datos de los asociados para poder solicitar su aval en la presentación de su candidatura.
A tal efecto, el consultante invoca lo dispuesto en el artículo 9.1 d) del Decreto 7/2000, de 24 de enero, que desarrolla normas reguladoras de las Entidades Deportivas Andaluzas, según el cual “los socios de los clubes deportivos, en la forma en la que se establezca en los estatutos, tienen, como mínimo, los siguientes derechos (…) tener acceso a la documentación del club”.
El tenor de dicha norma debe ponerse en conexión con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, cuyo artículo 11.2 a) únicamente exceptúa la prestación del consentimiento del afectado en caso de que, tratándose de una habilitación normativa, dicha excepción aparezca recogida en una norma con rango de Ley, habiendo consagrado la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 el principio de reserva de Ley en la habilitación del tratamiento y cesión de datos.
Esta habilitación podrá producirse en los términos que se desprenden de lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, cuyo artículo 10.2 a) habilita el tratamiento o cesión de datos amparado en una Ley en los siguientes casos: “- El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.”
Sin embargo, ni en la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, que el Decreto citado viene a desarrollar ni en otra norma con rango suficiente existe cobertura para la cesión planteada.
De este modo, la cesión sólo sería posible en caso de que existiese una previsión
estatutaria que la habilitase, quedando entonces amparada por lo dispuesto en el artículo 11.2 c) de la Ley Orgánica 15/1999.”
En consecuencia, del tenor del informe expuesto sobre la cesión de datos personales, y con independencia de que conforme a los estatutos asociativos y, en su caso, del reglamento de régimen interior, se haya vulnerado de forma presunta la publicación del censo electoral por la junta directiva y del ejercicio, en su caso, de las correspondientes acciones judiciales que hubiere de emprederse al efecto, en cuanto a la cesión de datos personales a uno de los miembros de la asociación para fines electorales, si dicha cesión viene dada en virtud de una previsión de los estatutos del Ampa, a resultas de lo cual quedaría amparada en la exencíón del art. 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos Personales –“ Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique”-, de suyo, conllevaría a la necesidad del consentimento expreso de cada uno de los asociados para la finalidad pretendida por su parte.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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