Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Es correcto que los estatutos permitan votar a socios que deben dinero a la asociación?

04.03.16

Hola,

En nuestros estatutos no figura que si un socio debe dinero no pueda votar. Entonces la junta actual está permitiendo que todos los morosos pueden votar sin problemas. Si fuera así, pues, ¿todo lo que no está recogido en los estatutos se puede permitir? . Por ejemplo: Como no se indica que solo tiene voz y voto el socio, cualquiera podría votar también y tener voz en las asambleas?. Lo mismo que no está indicado que se pueden delegar votos, y se está haciendo, y sin límite alguno.

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Aportada por:

Silvia Alvarez

Servicios en contabilidad/Fiscalidad/RRHH/Seguros/Consultoría Web

Trabaja en:

Servicio Premium - Asesoría Debe Haber Asociaciones S.L.

04.03.16

Buenas tardes,

Todo debe venir reflejado en los estatutos ,pero en la ley 1/2002 se regulan muchos aspectos del funcionamiento de las asociaciones.Debéis cumplir con estatutos y la ley.

Un saludo.
Silvia ALVAREZ
www.debehaberasociaciones.com

avatar
#2

Aportada por:

Silvia Alvarez

Servicios en contabilidad/Fiscalidad/RRHH/Seguros/Consultoría Web

Trabaja en:

Servicio Premium - Asesoría Debe Haber Asociaciones S.L.

04.03.16

Buenas tardes,

Todo debe venir reflejado en los estatutos ,pero en la ley 1/2002 se regulan muchos aspectos del funcionamiento de las asociaciones.Debéis cumplir con estatutos y la ley.

Un saludo.
Silvia ALVAREZ
www.debehaberasociaciones.com

avatar
#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

05.03.16

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, para dar una respuesta adecuada al supuesto en cuestión, debemos de partir de lo dispuesto en los arts. 11 y 21.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA-, los cuales establecen lo siguiente:
Art. 11.
“1.El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea”.
Art. 21.
“Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos”.
De conformidad con lo expuesto, el art. 11 de la LODA sienta una distinción entre el régimen de las asociaciones “en lo que se refiere su constitución e inscripción”, por una parte –a lo que se refiere el número 1 del artículo-, y el régimen interno, a que se refiere el número 2 del precepto legal. En lo que se refiere a su constitución e inscripción, se regirán por la LODA, siempre que esté inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio de l del Interior, y por la respectiva ley de asociaciones autonómica, siempre y cuando el ámbito de actuación asociativa esté circunscrito a una Comunidad Autónoma –respetando los preceptos de aplicación directa en todo el Estado y los de carácter básico de la LODA-, y demás disposiciones reglamentarias, bien estatales, bien autonómicas.
En cuanto a su régimen interno, se regirán por los estatutos, “siempre que no estén en contradicción con las normas de la LODA y con las disposiciones reglamentarias, estatales o autonómica. Los Estatutos, pues, constituyen la norma fundamental de la asociación. Constituyendo la normativa a la que ha de ajustarse el funcionamiento de la asociación, siendo una manifestación del poder autoorganización, debiendo de tenerse en cuenta el principio de democracia interna consagrado en el art. 22 de la Constitución Española, teniendo un carácter general comúnmente aceptado y proclamado de forma explícita e implícita tal como ha proclamado la jurisprudencia, siendo el derecho de voto una de las cuestiones que plantear problemas en la aplicación del principio de democracia interna, bien ante la Asamblea general, bien en los órganos de dirección como en el caso que nos ocupa.
De conformidad con lo vertido, si el derecho de participación directa o a través de compromisarios en la Asamblea general, pese a algunas opiniones contrarias a tenor de la normativa de asociaciones preconstitucional, en la actualidad, es indudable dicho derecho, siendo discutible por la doctrina la admisibilidad de una norma estatutaria estableciendo distinción entre las personas asociadas sobre el valor del voto, siempre que tal norma se establezca por unanimidad y, por ende, aceptada por aquellos que pudieran considerarse discriminados. Lo que sí es esencial es que esta discriminación de recogerse en los estatutos se establezca en razón de criterios objetivos (socio fundador, antigüedad en la asociación…), y no en aquéllos que excluye el art. 14 de la Constitución Española como sexo, religión, opinión, etc., lo cual infringiría, de igual forma, la igualdad de socios preconizada en el art. 21.a) de la LODA.
De esta suerte, pues, pueden establecerse limitaciones respecto al ejercicio del derecho de voto basadas en criterios objetivos para adoptar determinados acuerdos (.gr., admisión de nuevos, socios, modificación de los fines de asociación), tal como menciona la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de junio de 1997 (Aranzadi 4726).
Dicho lo anterior, si debemos de partir de que las limitaciones respecto al ejercicio del derecho de asociación deben de venir basadas en criterios objetivos, lo que sí podría establecer los estatutos de asociación es la suspensión o pérdida de la condición de socio por impago de una o varios cuotas como infracción disciplinaria. Si ello no viene recogido en vuestros estatutos, de suyo, conllevaría a una modificación de dicha norma estatutaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual reza lo siguiente: “1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos”.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

avatar
#4

Opinión anónima

09.03.16

Muchas gracias por vuestras respuestas. Está claro que lo mejor es tener bien atado en los estatutos (lo que se puede y no se puede hacer). Los nuestros son de los más pobres que he visto y cada uno los intepreta como mejor le conviene.
saludos

solucionesong.org
Un proyecto de