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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Mayte Cazalla Córdoba

¿Es indispensable que una asociación reciba ayudas del Ministerio para que pueda ser de utilidad pública?

01.02.13

Hola,

He visto que la Ley que regula el Derecho de Asociación indica que, entre los requisitos para que una asociación pueda ser declarada de utilidad pública, debe perseguir “un interés general y reciban, por ello, ayudas y subvenciones del Ministerio correspondiente”.

¿Que reciban ayudas y subvenciones es un requisito indispensable?

Gracias de antemano.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

02.02.13

No, ese texto se refiere al fin de la asociación. Para ser de utilidad pública hay que inscribirse en el Registro correspondiente y aceptar y cumplir los requisitos.

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

02.02.13

Estimado Ignacio: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de lo establecido en el art. 31 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a.Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
b.Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c.Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d.Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e.Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente.”
En consecuencia, a la luz de lo expuesto en el precepto legal meritado, no es indispensable que una entidad asociativa tenga concedida ayudas del Ministerio del Interior para ser declarada de utilidad pública.
Por lo que respecta a la letra a) del precepto legal antedicho y, en concreto, al término “interés general”, el mismo vino a sustituir al término “bien común” de la Ley de Asociaciones de 1964, si bien no se diferencia del “interés público” que establece el Código Civil en su art. 35.1. En realidad el término “interés general” enlaza con el que utiliza la Constitución Española en el art. 34, al referirse al derecho de fundación, no persiguiendo dicho término la consecución de ayudas y subvenciones. Y es que la enumeración que se hacía en el Proyecto de Ley que aprobó el Gobierno coincidía ante de la tramitación en las Cortes Generales con la que figura en otras leyes reguladoras de medidas de fomento a las asociaciones de interés general, como la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, enumeración que no tenía carácter exhaustivo, al permitir que se concediera la declaración, además de a las que tuvieran las finalidades que se señalaban “cualesquiera otras de similar naturaleza”. En el trámite parlamentario en el Congreso de los Diputados se modificó la enumeración manteniendo, por supuesto, la fórmula general de admitir que se dediquen a otros fines de “similar naturaleza”. Pero se pueden destacar otros fines que el Senado añadió, siendo los fines que se añadieron a los que figuraban en el texto inicial los siguientes:
-La promoción de los valores constitucionales conforme al art. 1 y 10 de la Constitución Española.
-La promoción de los derechos humanos en la que cabe incluir a los arts. 11 a 29, 30 a 38, así como 39 a 52 de la Constitución Española.
-La promoción de la mujer, a fin de remedir la discriminación de que puedan ser objeto.
-La protección de la infancia conforme al art. 39 de la Constitución Española.
-Fomento de la igualdad de oportunidades, a tenor de los arts. 23.1. y 9 de la Constitución Española. -Fomento de la tolerancia.
-Promoción y atención a las personas en riego de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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