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Consultas Online

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Consulta formulada por:

SolucionesONG.org Fundación Hazloposible

¿Es necesario incluir las siglas en la denominación de una asociación?

07.09.12

  • Te enviamos una pregunta de una asociación que aún no puede registrarse en SolucionesONG.org *

Hola,

Estamos organizando una asociación y nos ha surgido la duda de si es necesario en la Denominación incluir las siglas o simplemente con cerciorarse de que el nombre que hemos elegido no se encuentra ya registrado.

Gracias de antemano.

Un cordial saludo.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

07.09.12

En la denominación no es obligatorio ni mucho menos incluir las siglas de la entidad; de hecho no hay ninguna obligación legal de tener siglas, pero si se van a usar, por poco que sea, en la vida o actividades de la entidad, lo mejor es incluirlas en los Estatutos, para que el Registro de Asociaciones tome nota y pueda comprobar si existen posibles confusiones con otras ya existentes.
¡Ánimo y adelante!

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#2

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

07.09.12

Hola
En efecto, como dice Xoxe no hay que registrar las siglas sino únicamente la denominación. Pero es verdad que no podrán ser las siglas similares a las de otra entidad ya que os podría interponer una demanda. Las siglas no tienen que ver con la denominación sino que son importantes a efectos de marketing, es el nombre comercial. Si queréis podéis registrarlo en el Registro de Patentes y Marcas

Un saludo

Teresa Ferraz

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

09.09.12

En relación con la consulta planteada, paso a informar lo siguiente: en primer lugar, tal como exponen mi compañero Xosé María y mi compañera Teresa no es necesario incluir las siglas en la denominación de la entidad asociativa. Pero, si se utilizaren las mismas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el art 7.1.a), de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor: ”1.Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a)La denominación.”
De esta forma, pues, los estatutos han de fijar el nombre de la asociación, debiendo respetar las limitaciones que establece el art. 8 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, que excluye la posibilidad de adoptar determinadas condiciones por razones y motivos distintos que guardan, quiera que no , directa relación la seguridad jurídica.
En este sentido, el precepto legal antedicho sienta que:
“1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir términos o expresión que induzca a error o confusión su propia identidad, o sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que procesa su inscripción, ni con cualquiera otra persona jurídica o privada, ni con entidades preexistentes, sea o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, sin el onsentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

Así pues, la denominación de las asociaciones es cuestión de gran importancia para la ordenación del ejercicio del derecho de asociación. Afecta a la identidad de las asociaciones, individualiza sus actuaciones e incide directamente en la seguridad del tráfico jurídico.
Este art. 8 viene a establecer un conjunto de reglas que limitan las denominaciones que las asociaciones pueden adoptar, en línea de continuidad con la regulación que se estableció durante la vigencia de la extinta Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964.
En suma, pues, el precepto legal meritado, partiendo del principio de libertad de denominación de las asociaciones, establece una serie de prohibiciones respecto a las denominaciones asociativas, incluyan o no siglas, que, en lo sustancial, son las siguientes:
1-Las que induzcan a error o confusión sobre su propia identidad o naturaleza.
2-Las que incluyan expresiones o contrarias a las leyes o a los derechos fundamentales.
3-Las que supongan coincidencia o similitud con las de otra entidades personas o marcas.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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