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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Manuel Álvarez Valdemoro

¿Existe algún beneficio fiscal por la dotación fundacional dependiendo quien la haga?

15.03.11

¿Existe algún beneficio fiscal por la aportación que haga una asociación (como socio fundador) para constituir una fundación?, ¿y una persona física (patrono)?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

19.03.11

Estimado Manuel: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de la normativa de aplicación a la cuestión planteada, la cual viene dada por el artículo 8 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, a cuyo tenor:
“1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
2. Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable. Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector”.
Así pues, si tanto una persona física como una persona jurídica privada de índole privada, siempre que cumplan los requisitos legales establecidos en el precepto legal mencionado, pueden constituir una fundación, en lo relativo a la dotación fundacional, hay que estar a lo referido en el art. 12 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, el cual sienta que:
1. La dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales. Se presumirá suficiente la dotación cuyo valor económico alcance los 30.000 euros.
Cuando la dotación sea de inferior valor, el fundador deberá justificar su adecuación y suficiencia a los fines fundacionales mediante la presentación del primer programa de actuación, junto con un estudio económico que acredite su viabilidad utilizando exclusivamente dichos recursos.
2. Si la aportación es dineraria, podrá efectuarse en forma sucesiva. En tal caso, el desembolso inicial será, al menos, del 25 %, y el resto se deberá hacer efectivo en un plazo no superior a cinco años, contados desde el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la fundación.
Si la aportación no es dineraria, deberá incorporarse a la escritura de constitución tasación realizada por un experto independiente.
En uno y otro caso, deberá acreditarse o garantizarse la realidad de las aportaciones ante el notario autorizante, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Se aceptará como dotación el compromiso de aportaciones de terceros, siempre que dicha obligación conste en títulos de los que llevan aparejada ejecución.
4. Formarán también parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.
5. En ningún caso se considerará dotación el mero propósito de recaudar donativos.

Del tenor de este precepto legal, el cual responde a la idea de mayor permanencia de la dotación, sin lugar a dudas, tiene clara implicaciones fiscales, así como de beneficios en dicho ámbito, puesto que la fundación podrá acogerse a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo siempre que opte expresamente por ella y cumpla los requisitos expresados en su artículo 3. Si la fundación está acogida a dicho régimen fiscal especial tributará en el Impuesto de Sociedades de acuerdo con el régimen previsto en dicha norma, tributando por las rentas de las actividades económicas no exentas. En caso de no estar acogida a dicho régimen especial, tributará en el régimen de entidades parcialmente exentas del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Mas, en todo caso, para poder beneficiarse del régimen fiscal contemplado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la fundación deberá cumplir la disposición imperativa contenida en su art. 27 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, que obliga a destinar al menos el 70% de los ingresos netos obtenidos por la fundación a la realización de los fines fundacionales, debiendo afectar el resto, deducido los gastos de administración, a la dotación fundacional o a las reservas, según acuerdo del Patronato de la Fundación.
Un cordial saludo,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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