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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Paloma Pallero Soto

¿Existe un marco jurídico que defienda la utilización de nuestra imagen sin autorización?

25.08.09

Se ha utilizado nuestra imagen para promocionar eventos de otra entidad sin pedir nuestra autorización, ¿qué medidas se pueden utilizar ante este hecho? ¿Existe un marco jurídico que nos defienda?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

29.08.09

Estimada Paloma: en relación con tu consulta planteada, paso a informate lo siguiente: en primer término, la Constitución Española establece como un derecho fundamental el derecho a la propia imagen en el art. 18, en virtud del cual se aprobó la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, normativa de aplicación al supuesto objeto de consulta, tal como explicito posteriormente.
Su vulneración supone una intromisión ilegítima en el espacio protegido de una persona y da lugar a que ésta sea resarcida. Salvo cuando se trate de personas que ejercen cargos públicos o que tienen proyección pública, y su imagen sea captada con fines informativos, es necesario otorgar una autorización para la captación, reproducción o publicación de imágenes, una obligación que la Ley elimina cuando la imagen aparece como “accesoria” de la información sobre un suceso o acaecimiento público. Determinar cuándo se comete una violación del derecho de imagen no es fácil, hay que analizar caso por caso, pero existen unas pautas que ayudan a determinar qué situaciones pueden ser ilegítimas.
Así pues, el artículo 18.1 de la Constitución otorga a los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen rango de fundamentales. Esta definición establece la necesidad de respetarlos y pone límite al ejercicio de la libertad de expresión porque, quiera que no viene a implicar en sentido jurídico, implica la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por tanto, su derecho a evitar su reproducción.
No obstante, el objeto de la consulta, salvo error u omisión, no hace referencia a las personas físicas, sino a una persona jurídica privada como acontece con la entidad Acavie.
Respecto a este tipo de entidad asociativa y, atendiendo al significado objetivo del derecho al honor, no debe existir inconveniente, en afirmar de las mismas la titularidad del derecho fundamental al honor, ya que debe tenerse en cuenta, por una parte, que las personas jurídicas son creadas por las personas físicas con vistas a la consecución de determinados fines que de otra forma no sería posible conseguir. Esto es, las personas jurídicas constituyen un instrumento al servicio de los intereses de las personas físicas que las crearon. Y, por otro lado, hay que tener en cuenta que los entes colectivos creados son la consecuencia del ejercicio de otros derechos fundamentales, básicamente, del derecho de asociación previsto en el artículo 22 CE, y el pleno ejercicio de este derecho conlleva que la organización creada tenga suficientemente garantizada su libertad de actuación en orden a la consecución de los fines propuestos, para lo cual deberán gozar de ciertos derechos fundamentales., ningún obstáculo de entidad parece existir a la hora de extender el derecho al honor entendido como reputación a las personas jurídicas de Derecho Privado, deviniendo el mismo como esencial en orden a la propia existencia o identidad de tales entes morales así como para el libre desarrollo de sus actuaciones, independientemente del fin perseguido por aquellas.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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