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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Hay alguna ley que prohíba que el nombre de una asociación genere confusión en las personas?

06.06.13

Hola,

Una asociación que comienza en 2012 con el nombre “Renacer las Mujeres por la salud y el bienestar social” y en 2013 se le añade además “fibromialgia y fatiga crónica” a dicha a asociación. No está registrada en ningún registro de asociaciones como fibromialgia y fatiga crónica, y a la vez va confundiendo a las personas de que es igual o la misma que la asociación que existe desde el 2010 en el mismo pueblo menor de 1200 habitantes. ¿Hay alguna ley que prohíba que el nombre de una asociación genere confusión en las personas?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

10.06.13

En relación con la consulta planteada, paso a informar lo siguiente: la disposición legal que prohíbe que la denominación de una entidad asociativa genere confusión, a nivel estatal , viene determinada por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA-, disponiendo el artículo 7.1.a) lo siguiente:”1.Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
a)La denominación.”
De esta forma, pues, los estatutos han de fijar el nombre de la asociación, debiendo respetar las limitaciones que establece el art. 8 de la LODA que excluye la posibilidad de adoptar determinadas condiciones por razones y motivos distintos que guardan, quiera que no , directa relación la seguridad jurídica.
En este sentido, el precepto legal antedicho sienta que:
“1. La denominación de las asociaciones no podrá incluir términos o expresión que induzca a error o confusión su propia identidad, o sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que procesa su inscripción, ni con cualquiera otra persona jurídica o privada, ni con entidades preexistentes, sea o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, sin el onsentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.
Así pues, la denominación de las asociaciones es cuestión de gran importancia para la ordenación del ejercicio del derecho de asociación. Afecta a la identidad de las asociaciones, individualiza sus actuaciones e incide directamente en la seguridad del tráfico jurídico.
En consecuencia, el art. 8 de la LODA viene a establecer un conjunto de reglas que limitan las denominaciones que las asociaciones pueden adoptar, en línea de continuidad con la regulación que se estableció durante la vigencia de la extinta Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964.
En suma, pues, el precepto legal meritado, partiendo del principio de libertad de denominación de las asociaciones, establece una serie de prohibiciones respecto a las denominaciones asociativas, incluyan o no siglas, que, en lo sustancial, son las siguientes:
1-Las que induzcan a error o confusión sobre su propia identidad o naturaleza.
2-Las que incluyan expresiones o contrarias a las leyes o a los derechos fundamentales.
3-Las que supongan coincidencia o similitud con las de otra entidades, personas o marcas.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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