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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Antonio Monterrubio Iglesias

¿Hay alguna norma legal por la que se debe repercutir solo un 7% de IVA en la construcción de un centro de día para personas con discapacidad?

13.11.06

La asociación de padres de alumnos minusválidos psíquicos está construyendo una unidad de estancia diurna para personas con discapacidad gravemente afectadas, funcionalmente unida a una Residencia para Gravemente Afectados (aunque con proyectos técnicos distintos).

Necesitamos saber si hay alguna norma (no interpretación de la ley del IVA) que avale la repercusión del 7% de IVA en las facturas correspondientes. Tenemos noticias de algo en este sentido después de la sentencia del Tribunal Supremo referida a las Residencias.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

14.11.06

Madrid a 14 de noviembre de 2006

Señores:

En contestación a su consulta, nuestra opinión es la siguiente.

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3-1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

Según doctrina de la Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los “asilos e internados” destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo las sociedades mercantiles, que tendrán, en todo caso, dicha consideración.

El apartado dos siguiente dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Los servicios de alojamiento que prestara esa entidad en un edificio de su propiedad constituyen, en principio, una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se consideraría empresario a la citada entidad cuando todas las operaciones que realizara lo fueran a título gratuito.

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#2

Opinión anónima

14.11.06

2ª parte.

Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio, que se va a destinar a vivienda tutelada para personas con discapacidad, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento si, en los términos indicados anteriormente, la citada entidad no lo destina a la realización de una actividad empresarial y siempre que las referidas ejecuciones de obras cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 91.uno.3 de la Ley del Impuesto.

En otro caso, es decir, si la entidad destina el edificio al ejercicio de una actividad empresarial, el citado edificio no tendrá la consideración de vivienda a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y las ejecuciones de obra para la construcción del mismo tributarán al tipo general del 16 por ciento.

Las respuestas dadas por la FUNDACION LUIS VIVES no son vinculantes, por lo que no se responsabiliza de posibles controversias que pudieran surgir a los consultantes en situaciones relacionadas con las materias objeto de la consulta.


Esperamos que le sea de utilidad nuestra respuesta,

Saludos cordiales.

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#3

Suficiente

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

14.11.06

La única norma que regula los tipos de IVA es la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Reglamento que la desarrolla; no hay otras disposiciones.

En principio, las únicas ejecuciones de obra que tributan al 7% son las destinadas principalmente a viviendas (también las que se realicen en favor de comunidades de propietarios cuando se cumplan determinados requisitos). Que yo sepa, analizando la Ley del IVA, no existe precepto legal donde se pueda encajar vuestra
pretensión de que os giren el IVA al 7% en la construcción del centro para personas con discapacidad.

No sé si la sentencia a la que haces referencia, que en principio desconozco, va en la línea de contradecir a la Administración Tributaria que siempre ha considerado que una persona jurídica (asociación, fundación, sociedad limitada…) no puede destinar a vivienda un inmueble adquirido (construcción, compra o en régimen de alquiler), pues evidentemente las personas jurídicas no tienen capacidad de vivir.

La polémica se plantea sobre todo, repito que yo conozca, en relación con el alquiler de viviendas, pues Hacienda considera que si la arrendataria es una persona jurídica el alquiler debe llevar IVA y retención, sin que pueda estar exento, en base a esa incapacidad de la persona jurídica de vivir. En relación con esta cuestión, ha habido pronuniciamientos de los Tribunales en otros sentidos; en concreto, recuerdo una sentencia (en estos momentos ignoro si era del Tribunal Supremo o de algún Tribunal Superior de Justicia) en la que se decía expresamente que a una Asociación que destinaba los pisos alquilados a vivienda de sus usuarios (toxicómanos) le era de aplicación la exención del IVA (y de la obligación de practicar retención) por destinarse el inmueble a vivienda.

Como digo, no sé si lo que comentas va en esa línea; ahora bien, debes tener en cuenta que si ya resultará difícil que Hacienda permita equiparar, a efectos de tributación al 7%, la construcción de una residencia a una vivienda, mucho más difícil será en vuestro caso, donde, en todo caso, la atención no sería en régimen de estancia total (diurna y nocturna).

Si me aclaras algo más, intento ampliarte mi opinión.


Juan González Martín-Palomino.
gonzalezpalomino@icacr.com

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#4

Suficiente

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

Trabaja en:

Asesor particular

14.11.06

De mi consideración:
Estoy totalmente de acuerdo con la opinión del compañero Alfonso, basada en la autoridad que resulta de la literal interpretación de la normativa.
No obstante, a efectos prácticos, la dificultad creo que estaría en lo que la AEAT califique como “actividad empresarial” o no.
En una entidad sin ánimo de lucro, una actividad realizada en cumplimiento de fines, puede ser coincidente con una actividad empresarial, pues en el caso concreto, por las viviendas tuteladas puestas a disposición de los usuarios o beneficiarios de la entidad, lo normal es que se cobren cuotas por los servicios prestados o por la utilización de tales viviendas o locales, por lo que siempre habrá que contar con un grado de incertidumbre en cuanto a la calificación de tales actividades a los efectos fiscales.
Saludos.
luisbarato@wanadoo.es

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#5

Aportada por:

Víctor Gil del Cubo

Director Martinez¬Gil Asociados. Consultor economico- contable ONGS

Trabaja en:

Asesor particular

14.11.06

Estimados compañeros;
Lo expuesto por Alfonso y Luis tiene su parte de razón pero por mi experiencia, Yo he construido parte de residencias el IVA de esa construcción es un 16%, fuí personalmente ha preguntarlo en hacienda pues únicemnte la cosntrucción de viviendas y SIEMPRE que sean viviendas nuevas tienen el 7% de IVA, lógico pues tambiéns e venden con el7%.
Por lo tanto aunque pudiese interpretarse como vivienda o residencia habría que tener en cuenta si se considerá como nueva o como ampliación y reforma , lo cual nunc apuede llevar el 7%.

Cualquier aclaración más que pudiese conllevar una mejor respuesta no dudeis en enviarmela.
Un cordial slaudo.

victormppozo@hotmail.com

solucionesong.org
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