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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

He recibido notificación de la administración reclamándome el reintegro de una subvención, han pasado 7 años ¿Es correcto?

24.11.15

Hola,

En febrero de 2008 hago un contrato indefinido a un trabajador y solicito una subvención a la Junta de Andalucía para este tipo de contratos. La ayuda tiene la condición de que el contrato debe perdurar como mínimo 4 años.

En Octubre de 2008, esta persona, por motivos personales propios, tiene que dejar el trabajo y aunque tengo un mes para contratar a otra persona, debido a que el negocio no me funcionaba bien, no contraté a nadie más y terminé cerrando.

El día 06/11/2015 recibo una notificación reclamándome el reintegro de la subvención. Según la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre, una vez que se dio de baja el contrato, la administración tiene 4 años para reclamarme ese dinero.

Han pasado 7 años, entiendo que esta devolución no procede ¿Es correcto?

Muchas gracias

Saludos

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Maria Molina

Àgora. Asesoria Legal.

Trabaja en:

Asesor particular

24.11.15

Buenas tardes

Efectivamente la respuesta la encontraremos en la Lye 47/2003 (valida hasta el 1 de Enero del 2016) en su artículo num. 25-b que indica literalmente que: b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.

De esta manera podemos afirmar que en definitiva son 4 años los que dispone la Administración, pero no obstante cuestión distinta es a partir del momento en el cual empiezan a computar este plazo de 4 años.
La Ley señala que el plazo comienza a contarse “ desde la fecha de la notificación, o si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento”.
De esta manera, el plazo de prescripción del derecho de cobro del reintegro comenzaría a computarse desde el momento en que se le notifico la resolución que resuelve el procediemiento del reintegro.
En cuanto a la prescripción del derecho de cobro, la ley establece que el inicio del cómputo del plazo de prescripción es en el momento o día en el que el derecho a reconocer o liquidar el crédito puede ejercerse por parte de la Administració, sera entonces aplicado a su caso, desde que se entienda producida la causa del reintegro, la no contratación de un núevo trabajador.

Espero que le sea de ayuda.

Reciba un cordial saludo

Maria

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

28.11.15

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer lugar, coincido con el criterio que les traslada mi compañera María sobre la prescripción del reintegro de subvención, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones –en adelante, LGS-, y, a nivel del derecho autonómico andaluz, en el artículo 125 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Sin perjuicio de lo expuesto, “a grosso modo”, cabe referir que el régimen jurídico de la prescripción del reintegro de subvenciones se encuentra recogido tanto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones –en adelante, LGS., en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria –en adelante, LGP-, así como por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
De esta suerte, el artículo 39 LGS se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro –tal como acaece en el supuesto en ciernes-. Por el contrario, la prescripción del derecho a exigir o recaudar el reintegro previamente reconocido y liquidado es objeto de regulación en el artículo 15 LGP. De acuerdo con este precepto prescribe a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal “al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento”. Ello es fruto de que la recaudación del reintegro de las subvenciones no plantea problemas específicos distintos de los que genera el cobro de cualquier derecho de naturaleza pública. Por otro lado, el reconocimiento o liquidación del reintegro de subvenciones presenta particularidades derivadas, entre otros motivos, de la existencia de una pluralidad de causas de reintegro. Por ello la LGS ha regulado expresamente solo ese supuesto. Por el contrario, una vez declarado y reconocido el reintegro, ni la recaudación del mismo ni no la prescripción del derecho de cobro presentan ninguna especificidad.
El plazo de prescripción del reintegro de subvenciones es de cuatro años. Se mantiene el plazo de prescripción tributaria que hasta la nueva Ley General Presupuestaria no era de cuatro años, por lo tanto, los años de que dispone la Administración tanto para liquidar y reconocer la existencia de un reintegro como para su exigencia a través de la recaudación correspondiente. Cuestión distinta es la determinación del cómputo de ese plazo; ¿desde cuándo comienza a computarse ese plazo de cuatro años en el que la inactividad de la Administración conlleva la extinción de la obligación de reintegro? En el supuesto, por ejemplo, de prescripción del derecho al cobro del reintegro previamente reconocido, señala el artículo 15 LGP que el plazo cuatrianual comienza a contarse “desde la fecha de la notificación, o si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento”. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción del derecho a reconocer y liquidar el reintegro, el artículo 39 LGS trata de dar una respuesta adecuada a todos los supuestos que pueden producirse, y establece medidas específicas relativas al cómputo del plazo de prescripción que superan la regulación genérica contenida en el artículo 15 LGP. Este precepto fija el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento o día en que el derecho a reconocer o liquidar el crédito puede ejercitarse por parte de la Administración; esto es y aplicado a nuestro caso desde que se entienda producida la causa de reintegro. La diversidad de causas de reintegro prevista en la LGS requiere adaptar esa genérica determinación del cómputo del plazo de prescripción a este régimen jurídico. Y ello porque a veces no es fácil determinar desde cuándo se puede ejercitar el derecho a reconocer o liquidar el reintegro. Así, el apartado a) de artículo 39.1 LGS intenta establecer un momento lo más común posible a todos los supuestos de reintegro y cifra el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que venza el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora. Lo importante no es cuando se presentó la justificación, sino cuando debió presentarse como máximo.
Por lo tanto, aunque la justificación se presente antes de que venza el plazo de justificación, el inicio del cómputo del plazo de prescripción será el último día del plazo de justificación. Por lo tanto, tal y como se ha apuntado, existirían tres plazos: un primer plazo para la realización de la actividad subvencionada, un segundo plazo para la justificación formal de la misma que comienza cuando concluye el primero, y un tercer plazo de prescripción que comienza cuando acaba el segundo. Con ello, aunque la causa de reintegro sea anterior al fin del plazo de justificación por ejemplo, si se trata de la no realización de la actividad objeto de la subvención en cuyo caso se produciría tras el fin del primer plazo, el plazo de prescripción computaría una vez finalizado el período para justificar, es decir, mucho después del día en que podría ejercitarse el derecho de reintegro.
En relación con todo ello debe recordarse que el artículo 30 LGS establece que serán las bases reguladoras de la subvención las que establezcan el plazo para rendir las cuentas precisas y justificar la aplicación de los fondos percibidos. En ausencia de previsión expresa, el párrafo 2 del mencionado precepto establece que la justificación se realizará como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad. Se trata, pues, de la determinación de un momento preciso y claro a partir del cual la Hacienda Pública tiene los datos suficientes, o al menos, ha dejado pasar el plazo necesario para poder tenerlos, como para iniciar procedimientos tendentes a la determinación y reconocimiento de la obligación de reintegro. No obstante, existen situaciones para las que este momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a reconocer la obligación de reintegro no es satisfactorio. Nos estamos refiriendo a las subvenciones en las que tras su concesión no es preciso realizar ninguna justificación, puesto que las mismas se conceden en atención a la concurrencia de una concreta situación en el beneficiario en el momento de la concesión. En tal caso, la hipotética justificación se pudiera concretar en la verificación de la concurrencia de esa causa al concederse la subvención. Por ello, el apartado b) del artículo 39.2 LGS cifra el momento del inicio del cómputo de la prescripción para estos casos en el propio momento de la concesión, sin atender al día de la notificación, publicación o pago de la misma. La especificidad que supone este supuesto en cuanto al régimen de justificación exige adecuar el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción a la misma. Tras la concesión, en principio, ya no hay que justificar nada, y por ello el inicio del plazo de prescripción no se puede establecer en función de esa circunstancia, en el momento en que finalice el plazo de justificación porque no existe precisamente ésta. Por todo ello, se computa el plazo de prescripción del derecho a reconocer y liquidar el reintegro, desde el momento de la concesión. Finalmente, las reglas sobre el cómputo del plazo de prescripción se completan con la referencia contenida en la letra e) del artículo 39.2 LGS. Este precepto se refiere a las subvenciones en las que se hubieran establecido condiciones, obligaciones o cargas que debieran ser cumplidas o mantenidas durante un periodo de tiempo. Como se ha argumentado acertadamente, si se mantuviera para tales casos el inicio del cómputo del plazo de prescripción en el momento en que venciera el plazo para justificar la subvención, cualquier obligación de destino o mantenimiento que se prolongara más allá del plazo de cuatro años haría ineficaz e inútil el plazo de prescripción pues habiendo transcurrido cuatro años, no cabría ninguna rescisión y, en su caso, reintegro por parte de la Administración. Por todo ello se hace preciso cifrar el inicio del plazo de prescripción del derecho a reconocer y liquidar el reintegro en tales casos en el momento en que venza ese periodo durante el cual debe mantenerse o cumplirse una determinada carga o condición.
En lo relativo a la interrupción del plazo de prescripción implica, con carácter general, volver a computar los cuatro años del plazo; es decir, que el tiempo transcurrido hasta la interrupción desaparece. Pocas novedades presenta la LGS en este punto en relación con el régimen general de causas interruptivas de la prescripción que recoge el artículo 15.2 LGP y que por remisión no son otras que las causas recogidas en la Ley General Tributaria. Por su parte la interrupción de la prescripción de la acción de cobro del reintegro de la subvención ya reconocido se rige, igualmente, por el artículo 15.2 LGP. Sin embargo, el legislador ha querido sin ser ciertamente original regular expresamente en el artículo 39.3 LGS las causas de interrupción del plazo de prescripción al objeto de adaptar los tres tradicionales supuestos de la normativa tributaria a este concreto derecho de contenido económico y naturaleza pública que es el reintegro de la subvención. El resultado, no obstante, no dista mucho de la regulación contenida en el artículo 68 LGT. En primer lugar, se recoge la interrupción del plazo de prescripción provocada por “cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro”. Se trata de actuaciones de la Administración que impiden el mantenimiento del silencio de la relación jurídico-subvencional y que pueden concretarse en la iniciación de procedimientos de comprobación de subvenciones, o del procedimiento de control financiero o del procedimiento de reintegro en sí mismo: en definitiva, se trata de actuaciones que implican la verificación de alguna causa de reintegro. Además, y siguiendo la experiencia tributaria, todas esas actuaciones de la Administración han de ir acompañadas de un conocimiento formal y fehaciente por parte del beneficiario interesado o de la entidad colaboradora en cuyo beneficio corre el plazo de prescripción: no por parte de uno u otro sino de aquél obligado realmente al reintegro. Es por ello, necesaria la notificación válida del inicio de tales actuaciones al interesado dentro del plazo de prescripción: precisamente esa notificación válida interrumpe ese plazo. En lógica consecuencia las notificaciones defectuosas y nulas así como las actuaciones internas de la Administración que no se hacen públicas al interesado no se consideran actuaciones aptas para interrumpir el plazo de prescripción de la obligación de reintegro. Tales actuaciones interruptivas de la Administración han de ser actos tendentes realmente a avanzar en auténticos procedimientos de comprobación, control, reintegro teniendo de manera indudable una finalidad de conocerla existencia o no de causas de reintegro. Por todo ello, las actuaciones o notificaciones que no pretendan profundizar en esa línea se consideran actuaciones meramente interruptivas cuya única finalidad irrelevante a los efectos legales es impedir que se consume el plazo de prescripción. En segundo lugar, la norma se refiere a una variedad de actuaciones y su sustanciación que incluyen “la interposición de recursos de cualquier clase, la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la presentación de denuncia ante al Ministerio Fiscal, así como las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos”. Analizando por partes estas causas de interrupción de la prescripción diremos que la interposición de recursos rompe el silencio de la relación jurídica y por ello quiebra el cómputo del plazo de prescripción. La norma se refiere a recursos de cualquier clase debiendo entenderse que incluye recursos administrativos, judiciales, ordinarios o extraordinarios. Y ello tanto si la impugnación la realiza el propio beneficiario -aunque la interrupción iría en su contra como la propia Administración, que por supuesto puede hacerlo a través incluso de la propia revisión de oficio. La norma se refiere al mantenimiento del efecto interruptivo durante la sustanciación del recurso; es decir la interrupción por todas las actuaciones realizadas en el curso de los procedimientos, marcando la resolución expresa final del procedimiento el momento del nuevo cómputo del plazo de prescripción. No obstante, cabe la consumación de la prescripción si durante la sustanciación del recurso y entre dos actuaciones la actividad queda paralizada durante más de cuatro años. En este sentido debe apuntarse que el incumplimiento del plazo para resolver el procedimiento de reintegro provoca la caducidad del mismo y además la enervación del efecto interruptivo que causó el inicio de ese procedimiento, impidiendo la resolución del procedimiento de reintegro si al desaparecer ese efecto interruptivo se ha consumado el plazo de prescripción de cuatro años que nunca se interrumpió. En todo caso, si el procedimiento se suspendiera de forma justificada, no podría entenderse consumada la caducidad del procedimiento, pero si esa suspensión se prolongara y se paralizara la vía administrativa o judicial durante cuatro años, habría que entender prescrita la obligación de reintegro, por aplicación de la consolidada línea jurisprudencia en materia tributaria sobre esta cuestión. La remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o la denuncia ante el Ministerio Fiscal son supuestos en los que existen indicios de la comisión de un delito de fraude de subvenciones del artículo 308 CP que debe ser sustanciado en vía judicial. En último término el silencio de la relación jurídica desaparece, precisamente, porque se trata de verificar en ese procedimiento la existencia de delito, del que se pueda derivar igualmente el reintegro de la subvención. Si finalmente no se estima la existencia de delito, los procedimientos pendientes en los que la Administración se abstuvo continuarán o se iniciarán, siempre dentro del plazo de prescripción y teniendo en cuenta que las referidas actuaciones interrumpen el plazo de prescripción. Finalmente, la letra e) del artículo 39.3 LGS recoge el tradicional supuesto interruptivo derivado de las actuaciones del propio beneficiario o entidad colaboradora tendente a la liquidación de la subvención, o del propio reintegro. Se trata de un supuesto de interrupción de la prescripción de la obligación de reintegro en la que es el propio interesado el que actúa con la finalidad de que se liquide la subvención o la referida obligación de reintegro. En definitiva es una actuación donde se reconoce en cierto modo la obligación de reintegro. No obstante, este efecto interruptivo pierde sentido en las subvenciones denominadas postpagables, que son aquéllas que se abonan tras la realización de la actividad correspondiente por parte del beneficiario y de su justificación.
En definitiva, la liquidación de la subvención es, en estos casos, previa al pago de la misma y por lo tanto, antes de que pueda comenzar a correr el plazo de prescripción del reintegro. Por el contrario en las subvenciones denominadas prepagables, sí que es posible que se produzcan estas actuaciones interruptivas al justificarse la subvención, porque precisamente la determinación de la cantidad subvencionable se hace depender de la justificación que acredite la aplicación de los fondos públicos previamente percibidos por parte del beneficiario o entidad beneficiaria. En definitiva, ha de tratarse de actuaciones que de manera inequívoca manifiesten por parte del beneficiario la ruptura del silencio de la relación jurídica, bien por facilitar la liquidación de la subvención, verbigracia mediante el cumplimiento de su obligación de justificación, o por permitir y favorecer activamente actuaciones de comprobación y control tendentes a la verificación de la existencia de causas de reintegro. Permítasenos completar el régimen jurídico de la prescripción de la obligación de reintegro señalando que consumada la prescripción aprovecha por igual a todos los obligados al reintegro de que habla el artículo 40 LGS; y ello por aplicación de la interpretación que se mantiene en sede tributaria para similares supuestos. Por ello se mantiene que la causa de interrupción de la prescripción de la obligación de reintegro del artículo 39.3 LGS vale para todos los obligados al reintegro incluidos los responsables siempre que los deudores principales tengan conocimiento de las actuaciones correspondientes de la Administración; y ello aunque no lleguen a tener conocimiento de su producción. La prescripción de la obligación de reintegro, por aplicación del artículo 15.2 LGS, se aplicará de oficio, es decir, que sin necesidad que se alegue opera automáticamente ope legis. No obstante el beneficiario o entidad beneficiaria podría hacerla valer cuando consumado el plazo de prescripción se dictara una resolución de reintegro. En tal caso, podría pedir la anulación de esa resolución aunque anteriormente no hubiera invocado o alegado la aplicación de la prescripción.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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