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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Joaquín Pérez Egido

¿La deuda por impago de un alquiler prescribe a los 5 años?

16.11.15

Hola,

¿La deuda por impago de un alquiler prescribe a los 5 años?

Debemos el alquiler de un local desde el 2010, hemos contabilizado cada año el gasto en la cuenta (621) y la deuda en la cuenta del acreedor.

¿Podemos en 2015 hacer el asiento como ingreso excepcional por la parte del alquiler del 2010? o sea, (410) a (778) y en 2016 igual con la cantidad del alquiler del 2011 ??

Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Alberto González Álvarez

Equipo SolucionesONG.org

Trabaja en:

Asesor particular

16.11.15

Hola Joaquín,

Se establece en el artículo 1966.2 del Código Civil que el plazo de prescripción para reclamar las obligaciones de pago de rentas de arrendamiento es de cinco años, ya se trate de fincas rústicas o urbanas. Por lo tanto, si a los cinco años del vencimiento de la obligación de pago por parte del inquilino el arrendador no ha reclamado las rentas impagadas, entonces ya no tendrá derecho a reclamarlas por haber prescrito su derecho.

Espero haberte ayudado

Saludos

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#2

Respuesta del participante:

Joaquín Pérez Egido

20.11.15

Gracias Alberto….

Entonces es correcto que vayamos contabilizando como ingresos cada año la parte de deuda que ya no nos pueden reclamar ¿no?

Un saludo

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#3

Aportada por:

Francisco Romero

Abogado. Asesoramiento en Fiscalidad, Contabilidad y Financiero.

Trabaja en:

Asesor particular

20.11.15

Más que un ingreso yo haría un asiento en sentido contrario porque realmente no entra dinero pero aún así, y por precaución, dejaría una provisión durante otro ejercicio.

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

29.11.15

Estimado Francisco Javier: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto a las aportaciones que le trasladan mi compañeros Alberto y Francisco, asimismo, cabe referir que el artículo 1.966.2ª del Código Civil establece que el plazo para reclamar la renta del alquiler de los arrendamientos urbanos (vivienda, local de negocio, de industria, etc.) o de los rústicos será de cinco años. Las rentas atrasadas que superen ese tiempo habrán prescrito y por tanto no podrán ser reclamadas por el arrendador.
Pero al margen del plazo para reclamar la renta del alquiler, en muchas ocasiones se pacta en los contratos de arrendamiento que el inquilino se obliga al pago de otros conceptos como suministros (luz, agua, gas, etc.) o impuestos como el IBI, que son repercutidos por el arrendador y que se consideran en derecho como “cantidades asimiladas a la renta“, ya que en pura técnica jurídica no tienen el carácter propiamente de renta (“precio” del arriendo, que se limita al contractualmente pactado por ese concepto, más las elevaciones legales o acordadas que se hayan producido), sino que se trata de la mera repetición de un gasto.
Pues bien, en estos casos no terminan de ponerse de acuerdo los Juzgados y Tribunales a la hora de señalar cual es el plazo máximo de reclamación de esas cantidades asimiladas a renta para que no opere la prescripción. De un lado hay un sector minoritario ejemplo: Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que considera que el plazo de prescripción para la reclamación de estas cantidades asimiladas es el de QUINCE AÑOS previsto en el artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales. Igualmente y con respecto a la reclamación del IBI que puedan repercutirle al arrendatario, considera que el plazo de prescripción será de 15 años (AP Madrid, Sección 21ª; AP Asturias Sección 1ª; etc. ), el cual ha sido modificado pasando a 5 años por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre con entrada en vigor el día 7 de octubre de 2015, teniéndose en cuenta al respecto lo referido en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, relativa al Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, al señalar que “el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”, estableciendo este precepto legal que: “La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.
Igualmente, se encuentra otro sector –el sector mayoritario- que considera que el plazo de prescripción será de CINCO AÑOS. Cuando se plantean la cuestión de si cabe aplicar el plazo de 5 o de 15 años para recuperar los importes atrasados y no repercutidos correspondientes a impuestos, obras, servicios y suministros, concluyen que dichas obligaciones tienen su encaje en el artículo 1.966.3ª del Código Civil, concepto genérico más amplio que el puro pago del alquiler pactado y donde tendrían encaje esas cantidades asimiladas a la renta, siempre que estos conceptos sean periódicos y correspondan a los ordinarios de mantenimiento y utilización ordinarios del inmueble. –AP Málaga, Sección 3ª; AP Cantabria Sección 1ª, etc-.
Este sector mayoritario de la jurisprudencia menor entiende con respecto a la repercusión del IBI, que se trata de una obligación dineraria, de periodicidad anual, cuyo carácter periódico comporta su asimilación al pago de la renta por lo que el plazo de prescripción es el de 5 años del art. 1966.3ª Código Civil.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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