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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Agustín Cuesta Martin

La presidenta ha dimitido pasando el puesto al Tesorero en vez de a la Vicepresidenta y sin convocarse Asamblea General ¿Es correcto?

18.02.16

Hola

Somos una asociación sin ánimo de lucro, que a su vez está integrada dentro de una Federación que engloba otras doce asociaciones.

Recientemente la presidenta de la Federación ha tenido que dimitir por motivos de incompatibilidad, pasando el puesto de Presidente al Tesorero en vez de a la Vicepresidenta y no convocándose Asamblea General para la elección de nuevo presidente después de 8 meses.

¿Es correcto este modo de obrar?, pues en los Estatutos efectivamente pone que sería el Vicepresidente quién ocuparía el puesto dejado por el Presidente en caso de ausencia, enfermedad o cese y que además el presidente deberá ser elegido en la próxima Asamblea General (que suponemos no debería retrasarse más de 1 mes).

Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

20.02.16

Estimado Agustín: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de una entidad sin ánimo de lucro, constituida al amparo del artículo 22 de la Constitución Española, que se rige por la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y demás normas concordantes en la materia, y las que en cada momento le sean aplicables y por los Estatutos vigentes.
De esta suerte, si en los estatutos asociativos se contempla el hecho de que por dimisión del Presidente de vuestra entidad sería el Vicepresidente quién ocuparía el puesto dejado por el Presidente en caso de ausencia, enfermedad o cese, y que además el presidente deberá ser elegido en la próxima Asamblea General, de suyo, cualquier decisión adoptada en contra de dichos Estatutos no sería conforme a derecho, debiendo de estarse a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual establece que:
“1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales”.
Del tenor del precepto legal expuesto y, en particular, de lo mencionado en su apartado tercero, los acuerdos adoptados en Junta Directiva podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia competente en el plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, debiendo de distinguirse dentro de los acuerdos adoptados tanto por la Asamblea General como por la Junta Directiva entre acuerdos viciados de nulidad plena así como de anulabilidad.
Al respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 599/2011, de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico refiere lo siguiente: “Como regla general se viene a considerar como acuerdo viciado de nulidad plena aquel que infringe frontalmente principios elementales relativos a la vida democrática de la asociación y aquellos que violan derechos fundamentales de los asociados para el desarrollo de su función de tales y la necesaria audiencia respecto a las decisiones de la asociación que les perjudican de forma directa. Por lo general, las materias específicamente reguladas en los Estatutos tienen el tratamiento de acuerdos anulables, pues normalmente están recogidas también en las leyes asociativas, pero con carácter de principio genérico o de norma subsidiaria, así, la materia relativa a los diferentes “quórum” necesarios para aprobar los acuerdos, dará lugar, en su caso, a que el acuerdo sea anulable, no nulo, por ser materia meramente estatutaria (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1992). Para que exista nulidad radical, ha de existir una infracción trascendental (no de mero desajuste) de una norma de “ius cogens” (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1990).
Los acuerdos que se oponen a los Estatutos son aquellos que violan de forma clara alguna de sus normas, si bien, cuando la norma estatutaria violada constituya una reproducción de un precepto legal de carácter imperativo, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho y no de anulabilidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2000, señala, que si bien las Asociaciones no están exentas del control judicial de los Tribunales que, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación (artículo 22 del Código), su derecho a la autoorganización no impone más fiscalización que la limitada únicamente a comprobar la razonabilidad de la decisión de los órganos asociativos, cuyo funcionamiento por exigencia de los artículos 1, 6, 9 y demás concordantes de nuestra Constitución exige el que se actúe además bajo principios y criterios democráticos, llegando a estimarse nula de pleno derecho las asambleas no válidamente constituidas y sin citación de todos sus miembros. En general si se han cumplido las normas de convocatoria, constitución y celebración de la junta o directiva, el acuerdo es válido, y sería, en su caso, anulable.
Lo determinante es, como dice la sentencia de la sección 21.ª de esta Audiencia Provincial, de 15 de octubre de 2002, “si lo quebrantado o violado aparece ubicado en la Ley (sería nulo sin sometimiento a plazo de caducidad) o ubicado en los Estatutos (sería anulable con sometimiento al plazo de caducidad), con independencia de si el concreto precepto de los Estatutos viene en aplicación por una genérica remisión de la Ley o por una particular y específica remisión.
Así las cosas, la caducidad opera como un mecanismo de seguridad jurídica comprendido en el derecho de defensa del art. 24 del C.E y que ampara al sujeto de derecho en condiciones de estricta igualdad y con independencia de la posición activa o pasiva que ocupe en el proceso, siendo fruto de una decisión del legislador con la finalidad de la convalidación inmediata de determinada relaciones jurídicas impidiendo las situaciones de pendencia excesivamente largas y que tiene su campo de actuación preferente, entre otras, en las pretensiones de anulación de los acuerdos de las asociaciones.
Espero haberle ayudado.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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