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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Beatriz Suarez

Nos piden el reintegro de una subvención por no comunicar un ingreso extra ¿Qué podemos alegar?

22.07.14

Hola,

Me ha llegado una solicitud de reintegro de una subvención porque al entregar el informe final informé sobre una aportación que hicieron los alumnos al participar en una de las jornadas, una mínima cantidad de 500€ (respecto a una subvención de 80.000 €). Nos ha llegado un requerimiento que indica que no hemos notificado el ingreso para que se autorizase su gasto.

¿Sabéis alguna forma de alegar para no tener que realizar la devolución?

Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

22.07.14

Hacer una carta y presentarla en el Registro del Organismo que concedió la subvención alegando: que ha sido un error y que no se ha hecho con mala fe, y que se tenga por notificado el ingreso subsanando la falta de notificación a los efectos legales que procedan.

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#2

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

22.07.14

Hola Beatriz,

Ten en cuenta que la contabilidad la debes de llevar por programas y cada uno de ellos es independiente y tiene sus propios ingresos y gastos con su superavit o deficit.
En este caso concreto, has tenido unos gastos de x, que luego se compensan con una aportacion de 500. De alguna manera has tenido un ingreso extra en este programa de 500 euros que te genera un superavit inesperado. Al existir una sobrefinanciacion del proyecto, la Administracion te pide que le devuelvas su parte proporcional.
Solucion posible: En el documento de aportacion o donación de los 500 euros hay que indicar que se destinarán a un proyecto diferente del que estamos hablando y logicamante deberéis contabilizarlos tambien en otro proyecto diferente.

Un cordial saludo
Teresa Ferraz

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#3

Respuesta del participante:

Beatriz Suarez

22.07.14

Perdon quería contestar pero le di a inadecuada (no se exactamente a que se refiere).
Por comentar sobre las respuestas. En el informe final se indicó que ese ingreso se reinvertía en el proyeecto (ya no podemso decir que va a otro). vamos a intentar alegar la buena fe, y nos han comentado algo sobre el principio de proponcionalidad ya que el ingreso extra es de 500 € y la sanción de 1.700 € ¿sabéis como se argumenta?
Gracias ¡¡¡

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#4

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

23.07.14

Hola Beatriz
Mírate el ppio de proporcionalidad de la ley art 17 n)
Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
Adjunto ley
http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/NormativaDoctrina/Control%20Publico/LEYES/LeySubvenciones.pdf
Un saludo
Teresa Ferraz

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

27.07.14

Estimada Beatriz: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: respecto a la alegación de proporcionalidad en el procedimiento de reintegro de una subvención iniciado por un órgano administrativo de una Administración pública competente respecto a vuestra entidad asociativa, en mi opinión, respecto al principio referido la propuesta de reintegro es de 1.700 € respecto a un ingreso extra de 500 €, cabría aducir que según el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones “cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del art. 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.”.
Con anterioridad a la vigencia de este precepto, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 3ª, del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1997 (rec. 566/1993) puso de manifiesto que “una jurisprudencia reciente (de la que, entre otras, son expresión las sentencias de esta misma Sala de 3 de mayo, 28 de julio y 19 de octubre de 1996, correspondientes, respectivamente, a los recurso números 7.033/1992, 772/1990 y 1.279/1991) que ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de aquellas obligaciones. Teniendo presentes tales precedentes, la Sala, movida del propósito de establecer criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, respondiendo así a exigencias ínsitas en los principios de seguridad jurídica e igualdad, considera procedente declarar que, como regla general, el incumplimiento (o, con otras palabras, el cumplimiento parcial) de tales obligaciones comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de lo percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo solo en
aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones… se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.”.
De igual forma, es dable traer a colación el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 16 de marzo de 2012, a cuyo tenor:
“Bajo la infracción de los artículos 34.2 y 3, 35 y 36 del Reglamento de la Ley 50/1985, así como de los principios generales de buena fe y vinculación a los propios actos, alega la recurrente que la inversión para la que se concedió la subvención fue ejecutada en su totalidad en la fecha exigida. Así pues, únicamente le es imputable la falta de justificación en el plazo concedido, lo que configura el incumplimiento de una mera obligación formal o instrumental que no puede conducir a la pérdida de la subvención.
La sociedad impugnante alude en su defensa al principio de proporcionalidad recogido en los artículos 30.8 y 37 de la Ley General de subvenciones, y finaliza citando otros pronunciamientos judiciales sobre el alcance del incumplimiento de dicha obligación formal de justificación cuando se halla cumplida la obligación material de inversión. De esta Sala menciona las Sentencias de 6 de junio de 2007, 14 y 28 de febrero de 1997 y 28 de julio y 19 de octubre de 1996.
Esta pretensión debe estimarse, por ser la situación que se plantea en el pleito, si no absolutamente idéntica, sí análoga esencialmente a la resuelta en nuestra Sentencia de 6 de junio de 2007 (RC 8246/2004), de oportuna cita.
En ambos casos el incumplimiento imputado a la beneficiaria consistió en el de las condiciones particulares 2.4 y 2.5 de las órdenes de concesión, las cuales exigían acreditar en determinada fecha dos hechos: primero, la disposición de un nivel de autofinanciación equivalente a cierto porcentaje sobre la inversión aprobada y, segundo, la ejecución material de un 25% de la inversión. También coincide en los dos supuestos que, en la fecha en que debía hacerse la justificación, la totalidad de la inversión había sido concluida, pues se habían erigido los establecimientos proyectados y se hallaban en funcionamiento. Mientras que en este caso la Sala de instancia desestimó el recurso, en el que fue objeto de la precedente Sentencia el recurso de la beneficiaria se había estimado por la Sección Sexta del mismo Tribunal Superior de Madrid.
La expresada Sentencia de 6 de junio de 2007 se pronunció en estos términos:
“[...] Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
La particularidad de este caso es que, habiéndose cumplido dentro del plazo reglamentario las dos condiciones materiales (de inversión y de autofinanciación) fijadas en la resolución individual de otorgamiento de la subvención y que son objeto de litigio, no se acreditó dicho cumplimiento al término de los de doce meses que exigía la citada resolución, contados desde su aceptación por el beneficiario, esto es, en la fecha final del 14 de abril de 2001. Se trataba de un requisito “parcial” o provisional, en el sentido de que no era preciso aún demostrar el cumplimiento final y pleno de todas las condiciones impuestas sino sólo de aquellas que venían impuestas al término de los doce primeros meses contados desde la concesión en realidad, de la aceptación de los beneficios.
La Administración, sin embargo, no ignoraba que al menos una de dichas condiciones materiales estaba cumplida según la versión de los hechos que contiene la sentencia de instancia y que hemos de respetar en casación. El hotel para cuya construcción fue concedido el incentivo estaba ya levantado e inaugurado “cuando la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía comunica a la Administración del Estado la falta de acreditación de las condiciones particulares correspondientes”, habiéndolo hecho constar así en dicha comunicación la citada Consejería (fundamento jurídico segundo de la sentencia).
Si el primer extremo cuya justificación se pedía consistía únicamente (conforme a la cláusula 2.5 de la resolución individual) en acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía “la realización de, al menos, el 25% de las inversiones aprobadas”, el reconocimiento por parte de aquel órgano de que el hotel estaba ya inaugurado en mayo de 2001 presuponía la realización del referido 25 por ciento antes del 12 de abril de 2001, si no de la entera inversión comprometida. Y, por esta misma razón, bien puede decirse que la notoriedad física y turística del hotel en funcionamiento tenía una eficacia “acreditativa” del cumplimiento material del 25 por ciento de la inversión no inferior en términos reales a la que podían proporcionar y proporcionaron a posteriori las certificaciones de obra pagadas a la constructora y los demás documentos mediante los que la Sala aceptó que, en efecto, la inversión comprometida se había realizado antes de abril del año 2001.
[...] En cuanto a la segunda de las obligaciones formales incumplidas (la de acreditar antes del 14 de abril de 2001 un determinado nivel de autofinanciación de la sociedad beneficiaria mediante la aportación del balance de situación firmado y, en su caso, auditado, según la cláusula 2.4 de la resolución individual), ciertamente no se presentó dicho balance antes de aquella fecha sino fuera de plazo. La Sala de instancia deduce en este caso acertadamente, a nuestro juicio, que la consecuencia de este incumplimiento formal, subsanado muy poco tiempo después por la empresa beneficiaria, no puede consistir en la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido.
Diremos ante todo que la cláusula 2.4 no tiene una interpretación unívoca. No se concreta en ella la fecha a la que debe ir referida el balance, pudiendo interpretarse tanto en el sentido de que tal documento contable debía ser el correlativo al final del ejercicio precedente (en este caso, el año 2000) o bien el correlativo a la fecha en que acaban los doce meses desde la aceptación del beneficio (en cuyo caso se trataría del balance correspondiente al 14 de abril del año 2001). Esta segunda interpretación parece más conforme con el contenido de la condición, pues en ella se exigía a la sociedad un determinado nivel de autofinanciación que podía alcanzar en un plazo de doce meses, esto es, hasta el 14 de abril de 2001, no necesariamente antes.
Tratándose como se trataba de una sociedad anónima, las exigencias contables propias de estas sociedades en relación con la confección del balance impiden materialmente que los balances (aprobados y auditados) acreditativos del nivel de autofinanciación a 14 de abril de 2001 sean presentados justamente en esa fecha. Para la confección, aprobación y auditoría del balance de situación referido al día 14 de abril del año 2001 (fecha, insistimos, hasta la cual disponía de margen la sociedad actora para alcanzar el nivel de fondos propios exigido) son precisas, según la legislación mercantil y contable, determinadas actuaciones que implican plazos reglados, la suma de los cuales determina que sea imposible presentarlo en la misma fecha a la que debe ir referido.
Incluso si admitiéramos que el balance exigible correspondía al ejercicio del año 2000 y que fue presentado extemporáneamente (pero, en todo caso, antes de que fuera notificado el acuerdo en que se declaró la pérdida de la subvención, según el relato de hechos del tribunal sentenciador), la desestimación del recurso de casación seguiría siendo procedente.
[...] En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material y dentro de su plazo propio de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la “equidad”) que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios “se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos” pueden no dteducirse las consecuencias “rigurosas” de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso.”;
La notable singularidad que apreciábamos en el caso de la Sentencia transcrita se reproduce en el actual. Consta suficientemente acreditado en el proceso que el hotel proyectado se hallaba concluso y en funcionamiento en la fecha en que debía justificarse la ejecución de tan solo el 25% de las obras. Este hecho (que la Sala debe integrar a los declarados probados en la Sentencia de instancia de acuerdo con el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción) no fue controvertido ni en vía administrativa ni judicial, donde únicamente se discutió la trascendencia del incumplimiento del deber de justificación: Además, se encuentra amparado en diferentes pruebas cuyo valor acreditativo no ha sido impugnado: el informe del Jefe de la Sección de Análisis y Seguimiento de Inversiones (folio 103 del expediente administrativo) que está dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos que constata, la escritura de fin de obra (folio 199) y la escritura de 3 de marzo de 1998 de protocolización de esa certificación final de obra(folio 118 y ss), los contratos de trabajo y las cotizaciones a la Seguridad Social (folio 239 y ss), las facturas por utilización de los servicios de hotel (folio 214 y ss), la licencia de apertura (folio 202), el alta en el Impuesto de Actividades Económicas (folio 187), el alta en el suministro eléctrico (folio 215), en el servicio telefónico (folio 216) y en otras actividades, como la instalación de máquinas recreativas (folio 185). Además no debe omitirse que la construcción del hotel comenzó antes del 26 de junio de 1997, como se desprende de la declaración de obra nueva (folio 198 y ss), por lo que no resulta inverosímil que hubiera finalizado en marzo del siguiente año. De estos elementos de prueba se infiere que, a la fecha de 19 de mayo de 1998 en que habría de realizarse la justificación, estaba realizado el 100% de la inversión comprometida.
Como hemos adelantado, los supuestos no son totalmente idénticos; la única diferencia reside en la justificación de la disponibilidad de un determinado grado de autofinanciación, que, en nuestro caso, alcanzaba el 27% de la inversión aprobada.
La forma de justificar este hecho con arreglo a la condición particular 2.4 de la orden de concesión consistía en la aportación del balance de situación a fecha 19 de mayo de 1998, y la sociedad aquí recurrente aportó el balance de situación pero a fecha 31 de mayo de 1998, esto es, con referencia a la situación económica de la empresa en solo doce días después. El balance, a juicio del informe técnico antes citado, acredita que quedaban cubiertos los fondos propios exigidos en la resolución individual.
En la Sentencia antes transcrita ya expusimos la dificultad de cumplir esta condición tanto por la fecha sobre la que recae el balance de situación como por las formalidades posteriores que deben cumplirse al tratarse de una sociedad mercantil, y concluimos que, incluso admitiendo la presentación extemporánea de la justificación de tal condición, no era motivo suficiente para la supresión o pérdida total del beneficio en su día concedido.
Aunque aquí el retraso afecte, no ya al deber formal de justificación, sino también a la acreditación de la autofinanciación, cuando lo es por tan escaso plazo no basta, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, para privar totalmente de la subvención. Por un lado, la condición de autofinanciación, que está destinada a asegurar el cumplimiento de la inversión, no parece igualmente razonable cuando dicha inversión ha sido realizada en su totalidad, por lo que debe decaer el rigor en su exigencia, y, por otro, una diferencia de tan solo doce días permite presumir, en las particulares circunstancias que presenta este caso, que la situación económica que reflejaba el balance no había variado sustancialmente.”
Espero haberte ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#6

Opinión anónima

28.07.14

Salvo mejor opinión, al caso le es de aplicación lo establecido en la normativa general sobre Bases Reguladoras para la concesión de subvenciones públicas. Según los siguientes principios o criterios:

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y, en su caso, de los ingresos generados por los proyectos e intereses devengados por la subvención, asi como la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde el reintegro, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación.
d) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración, asi como de los compromisos asumidos por los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Por otra parte, en cuanto a la cuantía solicitada por el organismo concedente a la entidad subvencionada es necesario distinguir entre los siguientes conceptos:

a) Importe de la sanción acumulada por la comisión de faltas leves, graves o muy graves, según la graduación de las infracciones administrativas recogida en los Artículos del 56 al 58, ambos inclusive; y la aplicación de sanciones recogida en los Artículos del 59 al 63, ambos inclusive; de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre). Así como los Artículos 91 a 103, ambos inclusive, del Reglamento de la Ley General de Subvenciones (Real Decreto 887/2006, de 21 de julio). b) Importe de la devolución requerida; c) Importe de los intereses de demora devengados.

La normativa de referencia es la siguiente:

1. Ley General de Subvenciones
2. Reglamento de la Ley General de Subvenciones
3. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre)
4. Bases Reguladoras aplicables a cada tipo de Subvención.

Espero que les sea de utilidad. Un atento saludo.

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