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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Andrea Campos Obra

¿Podéis asesorarnos sobre los aspectos legales que debemos tener en cuenta en la asociación?

14.01.15

Hola,

Somos una asociación sin ánimo de lucro de niños con síndrome de intestino corto y dependientes de nutrición parenteral, que acabamos de empezar, y al ser creada por padres de estos niños, desconocemos la parte jurídica. Necesitamos ayuda y asesoramiento pero partimos de presupuesto 0euros.

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Blanca Pérez Álvarez

Equipo SolucionesONG.org

Trabaja en:

Fundación Hazloposible

15.01.15

Hola Andrea,

¿Puedes especificar las dudas legales que tenéis para que el equipo asesor pueda orientarte al respecto?

¡Gracias!

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

25.01.15

Estimada Andrea: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: con independencia de lo que te traslada mi compañera Blanca, en relación a que la consulta debiera especificar qué aspectos legales son los que nos eleváis para contestaros de forma no indeterminada, no obstante, “a grosso modo”, cabe referir lo siguiente: las asociaciones como forma jurídica de organización son una expresión del derecho el derecho fundamental de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución española. Las asociaciones permiten a un grupo de personas que quiere cumplir sus ideales unirse libremente para poner en común sus conocimientos, medios y actividades y conseguir unas finalidades, que pueden ser de interés general o particular. Las asociaciones desarrollan así una actividad colectiva de forma estable.
Son entidades que se rigen por el principio de autoorganización, con organización y funcionamiento democráticos y que, si bien su fin no puede ser el ejercicio de una actividad económica aisladamente considerada, sí que pueden desarrollar actividades económicas de forma instrumental, de manera que el beneficio se destine al cumplimiento de sus fines.
En desarrollo del artículo 22 de la Constitución se promulgó una ley de asociaciones de ámbito nacional, la Ley Orgánica1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (la “Ley de Asociaciones”). Si bien el ámbito de aplicación de esta ley no está exento de problemas interpretativos, de forma mayoritaria se entiende que establece el común denominador de las asociaciones sin ánimo de lucro (con muy pocas exclusiones). También algunas Comunidades Autónomas v.gr., en la Comunidad Autónoma Valencia Autónoma las Cortes Valencianas aprobó Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, la cual tiene por objeto la regulación, promoción y fomento de las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico y benéfico asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.23.ª del Estatut d’Autonomia- han asumido competencias en materia de asociaciones, atendiendo por lo general al ámbito territorial en que desarrollan su actividad.
Adicionalmente, las asociaciones que por su especialidad tienen una normativa propia, se regirán también por esta regulación. Tal es el caso, por ejemplo, de sindicatos y organizaciones empresariales, partidos políticos, asociaciones deportivas o asociaciones profesionales.
Por último, las asociaciones como forma de organización se enmarcan dentro del concepto de entidades de economía social y como tal vienen reconocidas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, ya que es un tipo social que busca la expresión y acción colectiva de sus miembros.
Respecto a la tipología de asociacoines, cabe distinguir, en primer lugar, entre asociaciones inscritas y asociaciones no inscritas. Las primeras son las denominadas por la doctrina como asociaciones “legales”. Ello no significa que las segundas sean ilegales, sino simplemente se trata de asociaciones no registradas, con sanción de responsabilidad personal de los socios. Y ello es así ya que, con independencia del cumplimiento del trámite de registro, la Constitución respalda el derecho de asociación de las personas. Sólo serán ilegales las asociaciones que realicen fines ilegales, las secretas y las de carácter paramilitar.
Así pues, el hecho de la inscripción en el Registro de Asociaciones dota de protección a los socios y, asimismo, a los acreedores que se relacionan con la asociación.
Al margen de esta clasificación, la legislación sectorial regula diferentes tipos de asociaciones o agrupaciones sin ánimo de lucro tales como, según se ha expuesto, partidos políticos, sindicatos, asociaciones deportivas o asociaciones profesionales. Todas estas asociaciones deben regirse por el común denominador establecido en la Ley de Asociaciones y por las normas de su legislación específica.
Las asociaciones pueden también calificarse a la luz de la Ley de Asociaciones como asociaciones de utilidad pública. Las asociaciones que desarrollen actividades que sean de carácter social o de interés general pueden solicitar ser declaradas de utilidad pública, lo que implicaría gozar de determinados bonificaciones y exenciones fiscales.
Este tipo de asociaciones, sin ser administraciones públicas, desempeñan funciones de colaboración muy valiosas con dichas administraciones.
Podrán solicitar la declaración de utilidad pública aquellas asociaciones que durante dos años cumplan ininterrumpidamente los siguientes requisitos:
1. Que sus fines estatutarios deben promover el interés general y sean del carácter que determina la Ley de Asociaciones (a saber, y entre otros, de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de valores constitucionales, de protección de la infancia o de fomento de la igualdad de oportunidades).
2. Que tengan un carácter abierto, que la Ley de Asociaciones define como que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados sino abierta a posibles otros beneficiarios que reúnan las condiciones exigidos por la índole de sus propios fines.
3. Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
4. Que cuenten con medios personales y materiales adecuados y una organización idónea para garantizar el cumplimiento de sus fines estatutarios.
5. Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro competente, en funcionamiento y dando cumplimiento a sus fines estatutarios
Respecto a la constitución de las asociaciones, las mismas se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas. El acuerdo de constitución se refleja en el acta fundacional de la constitución, que puede formalizarse en documento público o privado y debe incluir necesariamente los estatutos. Con el otorgamiento del acta fundacional la asociación adquiere personalidad jurídica.
A continuación, la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y de forma similar las leyes autonómicas de asociaciones exige su inscripción en el Registro de Asociaciones; una inscripción que se realiza, no obstante, a los solos efectos de publicidad, siendo necesaria para que la asociación pueda desvincular el patrimonio de los asociados de las deudas de la asociación. Es una garantía frente a terceros de la existencia de la asociación en cuestión.
La inscripción de una asociación sólo podrá denegarse en caso de que no reúna los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
De igual forma, existe un Registro Nacional de Asociaciones en el Ministerio del Interior https://sede.mir.gob.es/nfrontal/webasocia2.html, para las asociaciones que no desarrollen su actividad principalmente en una única Comunidad Autónoma. Adicionalmente, en cada Comunidad Autónoma existe un Registro Autonómico de Asociaciones -en la Comunidad Autónoma de Valencia ver link de enlace http://www.gva.es/es/inicio/procedimientos?id_proc=83, donde se inscribirán las asociaciones que desarrollen su actividad principalmente en esa comunidad.
De otra parte, las asociaciones se constituyen para cumplir una finalidad o finalidades específicas y deberán desarrollar las actividades que resulten necesarias para ello.
Este principio juega en un doble sentido; a saber, las asociaciones pueden realizar todo tipo de actividades siempre que sean necesarias para su finalidad, pero no podrán realizar otras distintas.
Si las actividades están sujetas a un régimen normativo específico, éste deberá ser tenido en cuenta.
Los asociados deberán participar de las actividades de la asociación y los órganos de gobierno y representación deberán velar para que los asociados así lo hagan
En caso de que las actividades sean de carácter social o de interés general, las asociaciones pueden ser declaradas de utilidad pública.
En cuanto al número de socios fundadores que son necesarios para constituir una asociación, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, exige un mínimo de tres asociados, que pueden ser personas físicas o jurídicas.
Respecto a las clases de asociados, podrán ser socios de una asociación todas las personas, físicas y jurídicas, ya sean privadas o, con ciertas peculiaridades, públicas.
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no no distingue entre tipos de socios, pero permite que los estatutos sí lo hagan en función de determinadas circunstancias. Ejemplos de ello serían los siguientes:
1. Socios ordinarios, que son los llamados socios de pleno derecho, y gozan de los derechos y deberes que aparecen en estatutos.
2. Socios fundadores, que son iguales que los anteriores en derechos y obligaciones. en el seno asociativo.
3. Socios honorarios, que son personas reconocidas o de prestigio que apoyan la labor de la asociación. Este tipo de asociados no gozan de los derechos, ni tienen tampoco los deberes, de los socios ordinarios.
4. Socios colaboradores o voluntarios, cuya aportación a la asociación consiste en realizar una labor para ésta con carácter puntual o permanente. No tienen los mismos derechos y deberes que los socios ordinarios. La diferencia entre ambos radica en que los segundos realizan su labor en organizaciones que persiguen un fin social.
Los asociados podrán ser contratados por la asociación y percibir una retribución por ello. En el supuesto de que sean miembros del órgano de representación podrán recibir retribuciones en función del cargo. Ello deberá constar en los estatutos y en las cuentas anuales de la asociación. Adicionalmente, en las asociaciones declaradas de utilidad pública las retribuciones de los miembros de los órganos de representación no podrán hacerse con cargo a fondos y subvenciones públicas.
En cuanto a la admisión de nuevos socios distintos a los socios fundadores, dich admisión se rige por el principio de que la integración en una asociación ha de ser libre y voluntaria.
Salvando esta premisa, el resto de cuestiones dependerán de lo previsto en vuestros estatutos, que podrán establecer con gran libertad los requisitos y condiciones que se han de cumplir para entrar a formar parte de la asociación. De este modo, la potestad autorreguladora de las asociaciones se manifiesta en especial en el régimen de admisión, baja, sanción y separación de asociados.
En realidad, sólo aquellos condicionantes que discriminen por razón de circunstancias personales (tales como por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico.
Este principio de autorregulación es algo más limitado en las asociaciones con funciones de representación de intereses. En estos casos, los criterios de aceptación de nuevos socios deberían ser más amplios. Quien pretenda representar a un colectivo, debe dar cabida a una diversidad de miembros de forma que su representación atienda a las diferentes corrientes de opinión que pudiesen existir.
En cuanto a la transmisibilidad de la condición de asociado, aunque la regla general es la intransmisibilidad de la condición de asociado, los estatutos podrán regular los supuestos y condiciones en que sí se podría transmitir la condición de asociado, siempre que ello sea por muerte o a título gratuito.
La incorporación del nuevo asociado no puede perturbar el fin de la asociación. Si por determinadas causas la entrada del nuevo socio puede vulnerar ese fin asociativo, y sin perjuicio de las restricciones que se hayan establecido, habrá que estar al régimen dispuesto para su exclusión.
Respecto a la cuestión de la baja de los asociados, uno de los principios que informa el régimen de las asociaciones es que nadie puede ser obligado a permanecer en ellas, de forma que los asociados puedan separarse voluntariamente en cualquier momento.
Lo que sí pueden hacer las asociaciones es regular en estatutos los requisitos y modalidades de la baja y separación de los socios y ello siempre que no sean unos límites tan estrictos que desvirtúen el derecho a la salida de la asociación.
La dicción de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, de que el derecho a separarse debe poder ser ejercido en cualquier momento debe también interpretarse como una prohibición de que los estatutos obliguen a una permanencia mínima en la asociación. Eso no obsta a que puedan establecer un plazo mínimo en el que el asociado deberá pagar cuotas, con independencia de que finalmente opte por separarse antes de la asociación.
En cuanto al valor patrimonial de su participación, los estatutos pueden regular que los asociados que se separen voluntariamente tengan derecho a percibir la aportación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas que hayan realizado, detrayendo las cuotas de pertenencia pagadas durante su pertenencia a la asociación. Los estatutos deben contener los límites, el alcance y las condiciones para tal recuperación de fondos aportados. Por tanto, sin previsión estatutaria, los socios no tendrán derecho al retorno de fondos aportados.
Los estatutos pueden también regular supuestos de exclusión de los socios. Sólo en los casos contemplados podrá obligarse a un socio a abandonar la asociación. La exclusión así prevista será aprobada por el órgano que determinen los estatutos. En ejercicio de la autonomía organizativa han de tenerse en cuenta ciertas garantías para evitar un ejercicio abusivo de esta potestad sancionadora (como mínimo, el derecho a ser informado de todo el proceso y a ser oído en él y la motivación del acuerdo de exclusión).
Por estatutos podrá determinarse que el socio excluido no tenga derecho al reembolso de fondos aportados. Si nada se prevé, deberá estarse a los términos que regularon la aportación. Si fue una aportación condicionada a su reembolso, podrán detraerse las pérdidas que le puedan ser imputadas.
La baja de la asociación conlleva la pérdida de la condición de asociado, pero no necesariamente el fin de las relaciones contractuales que pudiese tener el socio con la asociación o de determinadas obligaciones derivadas de situaciones previstas en estatutos.
En lo que respecta a la responsabilidad de los asociados por las deudas de la asociación, en el caso de asociaciones no inscritas, y sin perjuicio de la responsabilidad de la asociación, los promotores responden, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros. En este caso, los asociados responderán también solidariamente por las obligaciones contraídas frente a terceros siempre que hubieren manifestado actuar en nombre de la asociación.
Por su parte, las asociaciones inscritas responderán de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. En estos casos, los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, prevé también que los miembros o titulares de órganos de gobierno y representación y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. Estas mismas personas responderán también civil y administrativamente por los actos y omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones y por los acuerdos que hubiesen adoptado frente a terceros, a la asociación y a los asociados. Si no es posible la individualización del daño causado entre los miembros o titulares de estos órganos, responderán todos ellos de forma solidaria.
Por lo que se refiere a las aportaciones iniciales mínimas se necesitan, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no exige una dotación inicial ni un patrimonio mínimo para la constitución de la asociación.
Los estatutos deben recoger el patrimonio inicial con el que los asociados decidan dotar a la asociación. Los estatutos proveerán también el destino de las aportaciones y el patrimonio en caso de disolución de la asociación.

Uno de los deberes propios de todo asociado es el pago de cuotas a la asociación. Estas cuotas periódicas sirven para financiar las actividades propias de la asociación. Cada persona es libre de asociarse, pero una vez pertenece a la asociación, el socio se verá obligado a cumplir las cargas económicas previstas en los estatutos.
Adicionalmente, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, prevé la obligación de los asociados de pagar las derramas y demás aportaciones. Mientras las cuotas responden a pagos periódicos, las derramas y demás aportaciones vendrán motivadas por circunstancias excepcionales a las que se ha de hacer frente. Aunque no se prevea en estatutos, la Asamblea General puede acordar el pago de estas contribuciones extraordinarias si ello es necesario para la subsistencia de la asociación o la consecución de sus fines.
La distinción entre las aportaciones iniciales al constituirse la asociación y las aportaciones posteriores mediante cuotas, derramas o aportaciones extraordinarias es relevante por cuanto en el momento de separación de la asociación, los estatutos pueden prever que el asociado pueda retirar su aportación inicial, con las limitaciones allí previstas.
De igual suerte, las asociaciones regidas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación no tienen un fin lucrativo, por lo que no procede reparto de ganancias a los asociados en ningún supuesto.
Los beneficios obtenidos en su caso del ejercicio de sus actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines. En ningún caso cabe su reparto a los asociados, ni entre sus cónyuges o personas que convivan con ellos con análoga relación, ni entre parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no exige la dotación de fondos obligatorios.
Dicho lo anterior, las asociaciones de utilidad pública que quieran beneficiarse del régimen fiscal especial deberán destinar a la realización de sus fines al menos el 70% de las rentas netas y otros ingresos obtenidos por cualquier concepto.
Los órganos de la asociación son los siguientess:
La Asamblea General, que es el órgano supremo de gobierno de la asociación y está constituida por la reunión de los asociados. Como regla, y en virtud del principio de gestión democrática, cada socio tiene un voto.
1. Un órgano de representación, que normalmente se denomina Junta Directiva, cuyo fin es gestionar y representar los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones que al efecto apruebe la Asamblea General. Sólo podrán formar parte de este órgano quienes sean asociados. Sus miembros son responsables de su actuación en las condiciones que se han sido expuestas.

Asimismo, las asociaciones podrán prever la existencia de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor.
De igual forma, en cuanto a las especialidades más relevantes de las asociaciones en el ámbito fiscal, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece numerosas ventajas fiscales aplicables a las entidades sin ánimo de lucro (fundaciones, asociaciones de utilidad pública y ONGs), vinculadas al cumplimiento de una serie de requisitos por parte de la entidad:
1. Que persiga fines de interés general
2. Que destine a la realización de dichos fines al menos el 70% de los ingresos que obtenga (incluidos los derivados de actividades económicas o de la transmisión de bienes de su titularidad).
3. Que los ingresos procedentes de actividades económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no exceda del 40% de sus ingresos totales.
4. Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por la entidad, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.
5. Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione.
6. Que, en caso de disolución, el patrimonio de la entidad se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad.
7. Que esté inscrita en el registro correspondiente.
8. Que registre contablemente sus operaciones y que elabore anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio.
9. Que rinda cuentas sobre sus actividades de conformidad con su legislación específica (y en ausencia de previsión, debe rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre del ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente).
10. Que comunique formalmente a la administración el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Pues bien, entre las ventajas fiscales siempre y cuando se cumplan los requisitos antedichos, cabe citar los siguientes:
1. Exención en el Impuesto de Sociedades de la mayoría de los ingresos percibidos relacionados con sus fines (por ejemplo, donativos recibidos o cuotas de asociados), incluyendo los derivados de determinadas explotaciones económicas consideradas exentas del impuesto (entre otras, servicios de promoción de la acción social, asistencia sanitaria, investigación científica y desarrollo tecnológico, formación y enseñanza, representaciones musicales, teatrales).
2. Por su parte, las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas, se someten a un tipo de gravamen reducido del 10%.
3. Exención en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Bienes Inmuebles (excepto para los bienes afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto de Sociedades, Impuesto sobre Actividades Económicas (respecto de las explotaciones económicas exentas) e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Por su parte, las entidades sin ánimo de lucro que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, podrán, no obstante, beneficiarse de una exención parcial en el Impuesto de Sociedades tributando al tipo del 25% por las rentas no exentas. Fundamentalmente la exención sería aplicable a las rentas derivadas de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, a las derivadas de adquisiciones y transmisiones gratuitas ligadas al cumplimiento de su objeto, y a las provenientes de la transmisión onerosa de bienes afectos a su finalidad, si todo lo obtenido se dedica a inversiones relacionadas con esta.
Por último, resta significar que las personas o sociedades que colaboran con entidades sin fines lucrativos a las que les resulte de aplicación los beneficios fiscales de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, pueden beneficiarse de ciertas ventajas fiscales.
En primer lugar, los donativos dinerarios y en especie y las cuotas de afiliación dan lugar a una deducción sobre la cuota íntegra del IRPF o del Impuesto de Sociedades. En el caso del IRPF, a partir del 1 de enero de 2015, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley LA l esta Ley, la siguiente escala:

Base de deducción Importe hasta Porcentaje de deducción
150 euros 75
Resto base de deducción 30
Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 35 por ciento.
En el caso del Impuesto sobre Sociedades, a partir del 1 de enero de 2015, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 40 por ciento.
Igualmente, también derivan ventajas fiscales de los convenios de colaboración entre este tipo de entidades y una empresa. En este sentido, las empresas participantes pueden deducirse del Impuesto de Sociedades (o en el IRPF en caso de personas físicas que desarrollan actividades económicas) los gastos soportados como consecuencia de su colaboración, mientras que la difusión de la participación del colaborador no constituye una prestación de servicios sujeta al IVA.
Espero haberte ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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