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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Paz Perez Muñoz

¿Podemos cobrarles algún porcentaje de interés a final de año a clientes que nos deben dinero?

15.12.10

Hola,

Somos una Asociacion que tenemos algunos clientes con deudas importantes. ¿Podemos cobrarles algún porcentaje de interés a final de año por la deuda no cancelada?

Gracias!

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Respuestas

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#1

Muy buena

Aportada por:

José María Taberné Abad

Ex abogado ejerciente, MSc Development Admin & Planning, Consultor

Trabaja en:

Asesor particular

15.12.10

Por supuesto que podéis cobrar intereses, mirad la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en http://www.boe.es/boe/dias/2010/07/06/pdfs/BOE-A-2010-10708.pdf y en caso de que tengáis preguntas concretas continuamos por esta vía.

Saludos JMT

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#2

Muy buena

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

18.12.10

Hola Paz: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, tras la incorporación a nuestro derecho interno de la Directiva 2000/35, CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio del 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en el devenir de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, se han dado varios factores que han aconsejado la promulgación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación parcial de la Ley antes referida, entre ellos, la situación de crisis económica y el aumento de impagos, retrasos y prórrogas en las liquidaciones de facturas vencidas, en perjuicio de las pequeñas y medianas empresas.
Del tenor de estas leyes, el ámbito de aplicación de las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales viene dado por todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales realizadas entre empresas, entre empresas y la Administración, y entre contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas, no comprendiendo a las asociaciones
Así pues, de conformidad con lo expuesto, es de aplicación a la consulta que nos trasladas el arts. 35 y ss. del Código Civil, a saber:
Artículo 35.
Son personas jurídicas:
2.Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Artículo 36.
Las asociaciones a que se refiere el número 2 del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
Artículo 37.
La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.
Artículo 38.
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución

De esta suerte, será de aplicación a la deuda que mantiene algunos clientes mediante relaciones jurídicas contractuales civiles con vuestra entidad asociativa, el artículo 1108 del Código civil, el cual asegura que: “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”, el cual para el presente año en curso viene dado en el 4,00%, conforme a la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
Un cordial saludo y mucho ánimo en vuestra labor social.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#3

Respuesta del participante:

Paz Perez Muñoz

20.12.10

Muchisimas gracias a los 2, creo que los datos que me habeis dado son mas que suficientes por si tuviera que dar alguna explicacion concreta a alguno de nuestros deudores.

Gracias por vuestra ayuda profesional, es inestimable!!

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#4

Muy buena

Aportada por:

José María Taberné Abad

Ex abogado ejerciente, MSc Development Admin & Planning, Consultor

Trabaja en:

Asesor particular

20.12.10

Me alegro de que encuentres suficientes nuestras aportaciones para el asunto que os ocupa. De todas formas, en aras a la elucidación de este asunto jurídico me gustaría ratificarme en mi posición inicial en la que el compañero Rafael Perez del Castillo parece encontrar una cierta antinomia, ya que en su opinión ‘Del tenor de estas leyes, el ámbito de aplicación de las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales viene dado por todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones… no comprendiendo a las asociaciones’.

Mi posición es que la ley 15/2010, de 5 de julio es perfectamente aplicable a las asociaciones. Como bien dice Rafael la incorporación de la directiva comunitaria a nuestro sistema legal supone, además de la asunción de un nuevo elemento del ‘acquis communitaire’, la aplicación del principio de Especialidad, principio general del Derecho que supone que la norma especial prevalece sobre la general, en este caso el Codigo Civil en los artículos mencionados por Rafael.

En todo caso las Directivas comunitarias plasman lo que se ha venido en llamar máximo común divisor ente los sistemas jurídicos de los 27 países miembros de la UE, sin pararse a cuestiones específicas de cada uno de los sistemas jurídicos nacionales sino siempre tendiendo a establecer una tabula rasa que sea compatible con los 27 ordenamientos jurídicos. Así pues en su artículo 2 sobre Definiciones, esta ley considera como empresa ‘a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional’, y no en el sentido más limitado que tenemos en el sistema español. Por tanto vuestra asociación es una empresa a los efectos regulados por esta ley, ya que facturáis por operaciones comerciales. Para esta ley es irrelevante si tenéis o no animo de lucro, estatutos o junta directiva por contra a la acepción de empresa normalmente al uso en España: Su objeto es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que es lo que os está ocurriendo.

Tampoco hay antinomia o sea que se den dos normas pertenecientes a nuestro mismo ordenamiento y que imputen al mismo caso soluciones incompatibles entre sí ya que la ley amplía la posibilidad de que las asociaciones denuncien prácticas abusivas en nombre de sus asociados, y promueve la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de pagos. De hecho la palabra asociación y asociados aparece en varias ocasiones en el texto de la ley, habilitando a las asociaciones a iniciar acciones en defensa de los intereses de sus asociados -como sería el caso de lesión de los intereses de vuestros socios causada por los impagos.

En conclusión, si como abogado estuviera yo encomendado a demandar a cualquier deudor de cualquier asociación constituída según nuestra Ley de Asociaciones, sin la menor duda incluiría la ley 15/2010 en la sección de Fundamentos de Derecho de mi demanda, que el juzgado no podría rechazar ya que una interpretación restrictiva de la ley supondría la discriminación e indefensión de una persona jurídica que ha realizado operaciones comerciales similares a las efectuadas por las empresas corrientes.

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#5

Respuesta del participante:

Paz Perez Muñoz

21.03.11

Muchas gracias por vuestras respuestas, han sido de mucha ayuda.

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