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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Sandra Argüelles

Proceso de liquidación de entidad declarada de utilidad pública

13.12.04

Hola a todos, me gustaría saber cuál es el proceso de liquidación de una entidad declarada de utilidad pública, ¿se nombra una comisión liquidadora?, ¿quién nombra esta comisión?, ¿intervienen en este proceso la Comunidad de Madrid o el Ministerio del Interior?.

En los estatutos de las entidades suele aparecer el destino que se da al patrimonio en caso de liquidación que suele ser donar los bienes a otras entidades sociales, ... ¿quién vela porque esto se cumpla?.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

21.12.04

Si la entidad est´´a acogida al régimen fiscal de fundaciones, hay que acudir a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. En su artículo 33 regula el proceso de liquidación, y dice lo siguiente:
Artículo 33. Liquidación.

1. La extinción de la fundación, salvo en el supuesto previsto en el artículo 31.d, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que se realizará por el Patronato de la fundación bajo el control del Protectorado.

2. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio fundacional o en los Estatutos de la fundación extinguida. En su defecto, este destino podrá ser decidido, en favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general.

4. Reglamentariamente se establecerán los criterios reguladores del procedimiento de liquidación a que se hace referencia en los apartados anteriores.

Raglementariamente, se establece lo siguiente:
Artículo 19. Procedimiento de liquidación.
1. La extinción de la Fundación, salvo en el supuesto de fusión establecido en el artículo 29.d) de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General, determinará la apertura del procedimiento de liquidación que se realizará
por el órgano de Gobierno de la Fundación bajo el control del Protectorado (artículo 31.1 de la Ley).
2. El Protectorado, a efectos de lo previsto en el apartado anterior, exigirá a los liquidadores información
periódica acerca del desarrollo del proceso de liquidación. Asimismo, podrá recabar de los mismos la
información adicional que estime oportuna.
Los liquidadores deberán cumplir las obligaciones de comunicación y, asimismo, habrán de solicitar
autorización previa en los casos en que vengan exigidas por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
El Protectorado impugnará ante la autoridad judicial los actos de los liquidadores que sean contrarios a las
normas del Ordenamiento o a los Estatutos de la Fundación.
3. Los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las Fundaciones o a las entidades no
lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el
supuesto de su disolución, a la consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en el negocio
fundacional o en el Estatuto de la Fundación extinguida. En su defecto este destino podrá ser decidido, en
favor de las mismas Fundaciones y entidades mencionadas, por el Patronato, cuando tenga reconocida esa
facultad por el fundador, y, a falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir ese cometido
(artículo 31.2 de la Ley).
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Fundaciones podrán prever en sus Estatutos o
cláusulas fundacionales que los bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados a
entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persigan fines de interés general (artículo 31.3 de la
Ley).

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#2

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

21.12.04

Como complemento a lo manifestado por Raquel, decir que en el supuesto de que la entidad sea una Asociación, el procedimiento para la disolución y liquidación está regulado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Asociaciones (Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación).

En cuanto a si se nombra una comisión liquidadora o no, decir que lo normal será que la disolución y liquidación de la Asociación sea acordada en Asamblea General, en cuyo caso en la propia Asamblea General se nombra a los liquidadores o, también como opción más usual, los miembros del órgano de representación se convierten en liquidadores.

En el supuesto de disolución por otras circunstancias, sería el Juez quien nombraría a los liquidadores.

Por lo que respecta al destino de los bienes, son los liquidadores los responsables de realizar las operaciones necesarias para que los mismos se adjudiquen a las entidades legalmente destinatarias, operaciones y destino que se reflejará en la correspondiente escritura pública de disolución y liquidación.

En el supuesto de que existiese algún tipo incorrección o fraude en la adjudicación de los bienes, como digo, la responsabilidad sería en principio de los liquidadores y el orden jurisdiccional el competente para declararla.

Juan González Martín-Palomino.
gonzalezpalomino@icacr.com

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