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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

¿Pueden los miembros de la junta directiva de una asociación recibir remuneraciones salariales?

09.03.16

Hola,

Somos tres personas que queremos formar una empresa para hacer cursos on line para maestros, pero el Ministerio para hacer un convenio con el, nos pide que seamos una asociación sin ánimo de lucro. Nosotros no contrariamos por ser presidente ni tesorero de la asociación, pero sí que nos gustaría cobrar por el trabajo de hacer la web, coordinar los cursos, hacer de tutor etc.

Mirando diferentes sitios, hemos visto que hemos de explicitar esto. Nos gustaría saber si este párrafo es correcto y corresponde a lo que queremos hacer:

“Los miembros de la junta directiva podrán recibir remuneraciones salariales o remuneraciones por trabajos realizados para la asociación, siempre y cuando los trabajos realizados sean diferentes de las funciones que les correspondan como miembros de la junta directiva. Dichas retribuciones y en concepto de qué, constaran en el informe anual”

También queríamos saber si podemos poner que hay 3000 euros de capital inicial, aportado por los tres miembros, si no, poner que va a haber subvenciones o cuotas, porque no las va a haber.

Gracias de antemano

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Diego Navarro

Trabajador Social y Animador Sociocultural. Trabajo en una ONG.

Trabaja en:

Asesor particular

10.03.16

Hola, yo en vez de una asociación, creo que lo que deberíais de fundar es una empresa, ya que vuestro objetivo no es altruista. No es una crítica, ya que por supuesto vuestra intención es más que lícita, sólo intentais ganaros la vida con lo que os motiva hacer, en este caso cursos on-line para maestros. Miraros la posibilidad de hacer una Sociedad Cooperativa entre los tres. El Ministerio os podrá contratar igual, ya que podréis facturarles el servicio.

Contestando a tus preguntas concretas:

  • Por norma general ningún miembro de la Junta Directiva de una asociación, puede cobrar por ejercer su cargo. Si por cualquier otra función o necesidad. Por ejemplo, si el presidente es fontanero y en el local se rompe la cisterna y la arregla, puede cobrar por realizar su servicio profesional. También puede hacerlo gratis, claro está.
  • Podeís poner en los estatutos sin problema que el capital inicial son 3.000 €, cómo no es una sociedad empresarial, no hay que constatar quien lo aporta. Sólo que está al servicio de los fines y acciones de la entidad.
  • Normalmente se pone que las cuotas serán establecidas anualmente por la Asamblea General, la asamblea puede decidir que la cuota es 0. Las subvenciones no son obligatorias, es sólo una posible vía de financiación a traves del dinero público por desarrollar acciones y servicios de interés general.

Espero haberos ayudado, un abrazo.
Diego, @diegonarro

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

13.03.16

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, debemos de estar a lo previsto en el apartado quinto del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación , a cuyo tenor: “5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea”.
Del tenor de lo expuesto, se regula y se admite que los miembros de la Junta Directiva puedan recibir retribuciones en función del cargo, en cuyo caso deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea general.
Dicho lo anterior, a la hora de afrontar este supuesto desde la perspectiva de las asociaciones, debe de tenerse en cuenta si ostentan o no la declaración de utilidad pública, característica ésta que repercute decisivamente en la cuestión tratada, ya que el ser titular de dicho rango conlleva el cumplimiento de mayores requisitos y controles por parte de la Administración Pública, bien a nivel estatal o autonómico, según el ámbito territorial de la asociación.
En las asociaciones sin declaración de utilidad pública, los miembros del órgano de representación pueden percibir retribuciones económicas en función del desempeño del cargo, si así está recogido en sus Estatutos, y si queda constancia de esos pagos en la contabilidad que debe ser aprobada anualmente por la Asamblea General (artículo 11.5 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación). En este tipo de asociaciones se permite una libertad absoluta a la hora de retribuir o no a los miembros del órgano de representación, y no existe límite alguno siempre que se cumplan los dos requisitos citados anteriormente.
Cuando se trate de asociaciones declaradas de utilidad pública, nos encontramos en una situación intermedia respecto a las fundaciones y a las asociaciones sin utilidad pública, ya que el miembro del órgano de representación de este tipo de asociaciones, sí que puede percibir retribuciones por el desempeño de su cargo institucional, siempre y cuando aquéllas no se hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. Este requisito obliga a la asociación de utilidad pública a retribuir, en caso de que lo haga, con cargo a fondos propios o fondos captados de naturaleza privada (cuotas de socios, donativos o legados de particulares o instituciones privadas) las retribuciones que entregue a sus representantes.
Los mismos miembros de la asociación de utilidad pública podrán cobrar por la realización de servicios profesionales independientes diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación, sin distinción alguna de la naturaleza de los fondos utilizados para llevar a cabo tal remuneración (artículo 32.1.c. segundo párrafo de la LODA).
En suma, la legislación vigente permite que estas tareas profesionales distintas al desempeño de las funciones como representante de la asociación sean retribuidas con cargo a fondos o subvenciones públicas. Se autoriza explícitamente la retribución de los servicios profesionales independientes ajenos a su posición de miembro de un órgano de gobierno o de representación, cumpliendo en ambos casos unos determinados requisitos (justificación del gasto, reconocimiento estatutario, y cumplimiento con el control prescrito por la normativa vigente). A diferencia de la exigencia de gratuidad del puesto en el caso de los patronos, en las asociaciones de utilidad pública sí que se puede retribuir al miembro del órgano de representación por el desempeño de su cargo siempre que los fondos y las subvenciones no tengan origen público, excepción que ni tan siquiera existe en las asociaciones carentes de la atribución de utilidad pública.
No obstante lo dispuesto, en caso de que los estatutos no se opongan a que se remunere a los miembros de la Junta Directiva, con las peculiaridades referidas a las asociaciones declaradas de utilidad pública, de suyo, no hay ninguna limitación a que puedan ser contratados, tengan el cargo que tengan, pero estas personas deberían ser conocedoras de que pueden tener dificultades para percibir una prestación por desempleo en caso de finalización de su contrato, ya que al parecer los Servicios de Empleo les están asimilando a la patronal (por su capacidad de decisión sobre a quién se contrata y cuándo terminar dicho contrato). No es que sea imposible de obtener, pero de entrada se la pueden negar.
Para finalizar, en cuanto a las retribuciones que pudiera recibir los miembros de la Junta Directiva, a título de ejemplo, cabría insertar en uno de los artículos de los estatutos asociativos la siguiente mención: “Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y los de Vocales de la Junta Directiva podrán ser retribuidos. Estas retribuciones deberán ser aprobadas por la Asamblea General Ordinaria, que podrá asimismo decidir la suspensión o revocación de la retribución del Presidente en cualquier momento; constará en las notas de las cuentas anuales y en ningún caso se efectuará con cargo a fondos y subvenciones públicas para el caso de que la entidad asociativa fuera declarada de utilidad pública”.
Igualmente, en cuanto al patrimonio fundacional, cabría insertar la siguiente mención en un artículo de los estatutos:
“El patrimonio fundacional de la Asociación ……… es de 3.000 euros.”
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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