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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

¿Qué Beneficios/perjuicios tienen las asociaciones respecto a las empresas?

10.02.14

Hola,

Quizás sea un tema demasiado amplio, pero me gustaría saber, al menos en líneas generales, qué diferencias (tanto para bien, como para mal) hay entre las asociaciones y las empresas en asuntos como la fiscalidad, contratación de personal, así como cualquier otro tema relevante que consideréis de interés.

Muchas gracias.

Manuel.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

10.02.14

Hola Manuel,
Hace unos días conteste una pregunta similar, te explico lo que es el tercer sector y tú ves si te encaja para lo que tú quieres o haces una sociedad mercantil.

¿Qué formas jurídicas puede adoptar una organización sin ánimo de lucro?

Las formas jurídicas habituales de las organizaciones sin ánimo de lucro en España son la fundación, la asociación, la mutualidad y la cooperativa. Y, de entre estos cuatro tipos, los más extendidos son los dos primeros citados, que se detallan más adelante.
Se puede describir una mutualidad como una entidad aseguradora constituida por la asociación de personas sin ánimo de lucro, de estructura y gestión democráticas (por parte de todos los mutualistas en los órganos de gobierno de la mutualidad), que se reparten entre sí los riesgos que individualmente les corresponde, para lo que se fijan las cantidades con que cada uno debe contribuir al resarcimiento de los daños, pérdidas o previsiones que se establezcan. El objeto fundamental de una mutualidad es la consecución de una cobertura colectiva y mancomunada frente a los riesgos individuales de sus asociados, al mínimo coste posible.
En la mutualidad se produce la coincidencia entre las figuras de asegurado y de socio o mutualista, por lo que la solidaridad es otra de las características esenciales de este tipo de sociedades. Esto se manifiesta de forma práctica en el principio de la no exclusión del colectivo de los riesgos que no pueden cubrir los sistemas individuales. Esta acción, que, claramente, afecta al coste de la prima, se equilibra con el hecho de carecer de ánimo de lucro.
Otras características significativas de las mutualidades son la igualdad de derechos y obligaciones de los mutualistas, sin perjuicio de la prima o cuota a pagar por las coberturas de seguro o de previsión social; y la asignación del excedente del contenido económico atendiendo a dos destinos: (i) la formación de un patrimonio propio de la mutualidad, que sirva de garantía para hacer frente a sus compromisos, y (ii) el reparto de los beneficios obtenidos entre todos los mutualistas.
La legislación fundamental de ámbito nacional sobre las mutualidades se recoge en la REAL DECRETO LEGISALTIVO 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados. Aparte, dentro de su ámbito competencial, las comunidades autónomas de Madrid, Cataluña, País Vasco y Comunidad Valenciana también han legislado.
La LEY 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas define a la cooperativa como «una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional en los términos resultantes de la presente ley». Además, todas las comunidades autónomas, menos Cantabria, han legislado sobre la materia.
Para obtener la consideración de entidad sin ánimo de lucro, se exige una serie de condiciones. Así dice la ley citada, en su disposición adicional primera, que podrán ser calificadas como sociedades cooperativas sin ánimo de lucro las que gestionen servicios de interés colectivo o de titularidad pública, y las que realicen actividades económicas que conduzcan a la integración laboral de las personas que sufran cualquier clase de exclusión social y en sus Estatutos recojan expresamente que (i) los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no podrán ser distribuidos entre sus socios, (ii) las aportaciones de los socios al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas, (iii) el carácter gratuito del desempeño de los cargos del Consejo Rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los consejeros en el desempeño de sus funciones y (iv) las retribuciones de los socios trabajadores o, en su caso, de los socios de trabajo y de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el 150 % de las retribuciones que en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
En caso de que una sociedad cooperativa obtenga la calificación de entidad sin ánimo de lucro, el régimen tributario aplicable será el establecido en la LEY 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas.
Un saludo

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#2

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

Trabaja en:

Asesor particular

10.02.14

A la extensa y completa respuesta de Ramón:
Empresas mercantil es la antítesis de un ONG (en el sentido amplio recogido más arriba)
Las empresas tienen como objetivo maximizar sus beneficios para remunerar al capital invertido. Las ONG tienen un fin concreto, determinado en sus estatutos y normalmente orientado a acciones sociales, o contra la exclusión social. Sus objetivos por tanto van encaminados a cubrir una determinada demanda social y es por esto por lo que disponen (cumpliendo ciertas condiciones) de beneficios fiscales, tales como exención de I.Sociedades por los resultados de sus actividades no mercantiles, exenciones en las Haciendas Locales, etc.

Como bien dices es un tema bastante extenso como para tratarlo aquí, pero desde luego hay que ir al fondo del objetivo, y de lo que se persiga con su constitución.

Saludos.-

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#3

Aportada por:

Francisco Romero

Abogado. Asesoramiento en Fiscalidad, Contabilidad y Financiero.

Trabaja en:

Asesor particular

10.02.14

Es un tema que da para abrir un debate.
Aunque coincido básicamente con las opiniones anteriores, hay un aspecto en el que sí han de parecerse y es en su gestión: el establecimiento de objetivos y el enfoque a resultados, un plan estratégico y táctico, tener claro que lo único que garantiza su continuidad en el tiempo es el beneficio, aunque este no tiene por qué ser siempre pecuniario.
Sería necesario matizar mucho pero me temo que no aporta nada a la pregunta realizada.
Saludos.

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