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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Jose Manuel Agea Aycart

¿Qué cargos son obligatorios en la composición de la junta?

16.03.16

Hola,

Somos una pequeña asociación-ONG dedicada a cooperación internacional. Tenemos necesidad de cambiar estatutos y modificar la composición de junta directiva y colaboradores.
Nuestra duda es, ¿qué cargos son obligatorios en la composición de la junta? En especial si es necesaria la figura del administrador (y si tiene que estar remunerado).

Muchas gracias y un cordial saludo

Emilio Garrido Castellano

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Silvia Alvarez

Servicios en contabilidad/Fiscalidad/RRHH/Seguros/Consultoría Web

Trabaja en:

Servicio Premium - Asesoría Debe Haber Asociaciones S.L.

17.03.16

Buenas tardes,

Los cargos obligatorios son tres miembros,presidente ,secretario,y tesoro

No es necesaria la figura del administrador,ni tampoco habitual.

Espero haberos ayudado.

Un saludo.

Silvia Alvarez
Www.debehaberasociaciones.com

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

26.03.16

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: en primer término, cabe referir que en cuanto a los miembros mínimos que debe ostentar una asociación, ha de estarse a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual establece que: “1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación”.
Así pues, toda asociación supone la agrupación de una pluralidad de individuos o de un conjunto de personas, apareciendo la asociación como una corporación en el sentido de conjunto de personas que adoptan la condición formal de miembros y que son titulares de los intereses comunes perseguidos por el grupo.
De acuerdo con lo establecido, para la efectiva constitución de una asociación es preciso que medie el acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas, lo cual no deja de suscitar algún reparo, ya que, bien por el influjo de la regla romana “tria fiunt collegia”, o por el influjo de la magia del número tres, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, exige el acuerdo de, por lo menos, tres personas, a pesar de que el ejercicio del derecho de asociación debería ser posible en cuanto hubiera dos personas dispuestas a asociarse.
Sentado lo anterior, por lo que respecta a la composición de una Junta Directiva de una entidad asociativa constituida es de aplicación a la misma el artículo 7.1.h) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a cuyo tenor: “1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos: “h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.”
Igualmente, en el artículo 11.4. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, se dispone lo siguiente: “4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente”.
En suma, la composición del órgano de representación, es decir, de la Junta Directiva constituye uno de los extremos que los estatutos deben regular. Salvo que en ellos no se disponga lo contrario, parece obvio que:
-Los nombrados por la Asamblea general elegirán entre ellos al Presidente y al Secretario, así como a la persona con facultad para certificar los acuerdos, de no confiarse esta atribución al Secretario, que será lo lógico, tal como refiere certeramente mi compañera Silvia, en el sentido de que los cargos obligatorios vendrán dados por el presidente, secretario y tesorero. .
-Si se produce alguna vacante, deberá seguir funcionando con los restantes hasta que la Asamblea General elija los que hubieren de cubrir la vacante, sin que sea admisible el sistema de cooptación para designar a los que hubieren de ocupar de forma transitoria.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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