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Consultas Online

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Consulta formulada por:

SolucionesONG.org Fundación Hazloposible

¿Qué consideración tienen las entidades religiosas respecto a la utilidad pública?

03.10.11

Una entidad que está en proceso de constitución y que aún no se puede registrar, nos ha hecho llegar estas consultas, que te trasladamos a continuación:

¿Las fundaciones necesitan el número de utilidad pública? ¿Con el CIF es suficiente? ¿Las congregaciones religiosas poseen un número de utilidad pública por defecto? ¿dónde se acude para informarme de estos aspectos?

Gracias de antemano.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Alexandre Banhos Campo

Presidente da la F. Meendinho

Trabaja en:

Asesor particular

03.10.11

Una Fundación puede ser declarada de utilidad poública o no, esa es una decisión que decide el organismo publico:, Consejo de Ministros, o Organo de gobierno de la C.A correspondiente, además de designar quien es el órgano que ejerce el protectorado.
la fiscalidad no depende solo de la utilidad pública, sino de si junto con eso estan ajustados los estatutos a la Ley del mecenazgo.

Las entidades religiosas (católicas)- en materia de utilidad pública y correspondientes efectos fiscales se regulan por una norma específica, un Tratado entre el estado español y el estado vaticano denominado Concordato.

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#2

Aportada por:

MANUEL NARANJO ALVAREZ

Especialista en contabilidad y fiscalidad www.enl-asesorat.es

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Asesor particular

03.10.11

Sobre la aportación de Alexandre, comentar que las fundaciones no requieren de utilidad pública.

Por sí una fundación tiene la consideración de utilidad pública ya que para su constitución se requiere que sus fines persigan el interés general, no sea descriminatoria y rindan cuentas ante los órganos correspondientes.

Por tanto nunca obtendrá un documento de utilidad pública, no obstante si existen otras consideraciones que deben ser requeridas como por ejemplo la consideración de benéfico asistencial o el desarrollo de actividades de especial interés, las cuales se regulan en la Ley de Presupuesto.

Un saludo.-

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#3

Aportada por:

Blanca Herrero de Egaña Muñoz-Cobo

BENEFACTOR (www.benefactor.es) Soluciones innovadoras para la gestión sostenible de entidades sin ánimo de lucro. Identificamos y ayudamos a desarrollar potencial para un mundo mejor.

Trabaja en:

Asesor particular

03.10.11

Estimado Alexandre:
Sólo contesto para apoyar la respuesta de mi colega Manuel: las ONG y ONGD pueden tener dos formas jurídicas, Fundación y Asociación, la Fundación tiene utilidad pública per se y por tanto no hay que solicitar una declaración posterior; en cambio las asociaciones pueden ser o o de utilidad pública (por ejemplo una asociación de un club de tenis privado, o una asociación para la protección de los bienes naturales de una localidad); por lo que deben solicitar, cumpliendo una serie de requisitos, es declaración de utilidad pública, ya que no se presume.
Un abrazo
Blanca

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#4

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

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Asesor particular

03.10.11

La declaración de utilidad pública es un procedimiento que sólo cabe para las asociaciones, no para otro tipo de entidades sin fin de lucro o de interés general, por ejemplo fundaciones o congregaciones religiosas. La declaración de utilidad pública como procedimiento está regulada en los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en el Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

Si la consulta se refiere a que si es neceario, para poder acceder al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, que una fundación esté declarada de utilidad pública, debemos decir que no, que no es necesario, entre otras consas porque no puede acceder a este procedimiento; por el contrario, este requisito (la declaración de utilidad pública para poder acceder al régimen fiscal especial de la citada Ley) sólo es de aplicación para las asociaciones, por ser por otro lado un procedimiento propio de estas fórmulas jurídicas.

Asimismo indicar que también las Congregaciones Religiosas (Iglesia Católica y otras confesiones con acuerdos suscritos con el Estado Español (Iglesia Evangélica, Comunidad Israelita y Comisión Islámica)) pueden acceder directamente al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, según establece la disposición adicional novena de la citada Ley, sin que tengan que solicitar la declaración de utilidad pública, entre otras cosas, poque como antes he indicado no pueden acceder a ese procedimiento.

Según entiendo.

Juan González Martín-Palomino.

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