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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

¿Qué diferencias esenciales existen entre una asociación y un club deportivo elemental? ¿Y cuál nos recomendaríais que eligiéramos?

21.02.14

Hola,

Un grupo de personas estamos pensando en constituir una asociación o club deportivo sin ánimo de lucro para impulsar el senderismo en las familias. ¿Qué diferencias esenciales existen entre una asociación y un club deportivo elemental? ¿y cual nos recomendaríais que eligiéramos?

Muchas gracias, un cordial saludo,

Itziar

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

21.02.14

Hola Itziar,
Te hago un resumen:
En España existen dos tipos de legislaciones en este ámbito: la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de Asociación, que desarrolla el derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución, y a la que se acogen la mayoría de entidades privadas sin ánimo de lucro que conocemos (asociaciones de enfermos, culturales, folclóricas…)

La Ley excluye expresamente en su artículo 1:

“3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.”

Esta ley es estatal, aunque en el País Vasco, Cataluña y Canarias tienen leyes específicas, que no derogan a la Ley estatal.

En esta Ley Orgánica entraría una asociación de ocio y tiempo libre, que practicase actividades lúdicas como el airsoft.

Por otra parte está la legislación de entidades deportivas (clubes deportivos elementales, básicos, agrupaciones de clubes, federaciones deportivas, etc.). Se basan en la Ley estatal 10/1990 del Deporte y sus normas de desarrollo.
Además, cada Comunidad Autónoma tiene la suya. Por ejemplo:

- País Vasco
- Asturias
- Aragón
- Cataluña
- Castilla León
- Extremadura
- Murcia
- Baleares
- Castilla la Mancha
- Valencia
- La Rioja
- Canarias
- Madrid
- Galicia
- Andalucía
- Cantabria
- Navarra

Espero te sea de ayuda, un saludo

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#2

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

21.02.14

Hola Itziar,
Lo primero comentaros que es importante en que CC AA estáis a efectos de la legislación ya q aunque hay una ley estatal del deporte casi todas las CC AA tienen su propia normativa. Por tanto no tengo suficiente información.
En España existen dos tipos de legislaciones en este ámbito: la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de Asociación, que desarrolla el derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución, y a la que se acogen la mayoría de entidades privadas sin ánimo de lucro que conocemos

La Ley excluye expresamente en su artículo 1:

“3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.”

Esta ley es estatal, aunque en el País Vasco, Cataluña Canarias y en alguna otra tienen leyes específicas.

En esta Ley Orgánica entraría una asociación de ocio y tiempo libre, que practicase actividades lúdicas como el airsoft.

Por otra parte tenemos la legislación de entidades deportivas (clubes deportivos elementales, básicos, agrupaciones de clubes, federaciones deportivas, etc.). Nos estamos refiriendo a la Ley estatal 10/1990 del Deporte y sus normas de desarrollo.

Además, cada Comunidad Autónoma tiene la suya. Por ejemplo:

- País Vasco
- Asturias
- Aragón
- Cataluña
- Castilla León
- Extremadura
- Murcia
- Baleares
- Castilla la Mancha
- Valencia
- La Rioja
- Canarias
- Madrid
- Galicia
- Andalucía
- Cantabria
- Navarra

- REQUISITOS PARA CREAR UNA ASOCIACIÓN.-

Quiénes pueden formarla: La Ley dice que deberán ser:

“Artículo 3. Capacidad.

Podrán constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:

a. Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho

b. Los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad (padre, madre o tutor).

Qué se necesita:

“Artículo 5. Acuerdo de constitución.

1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

Es decir, que tres personas bastan para crearla.

2. El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, en documento público o privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del art 10

Lo más importante es que conseguimos una entidad con personalidad jurídica.

3. Lo establecido en este artículo se aplicará también para la constitución de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones.

Contenido del Acta fundacional y de los Estatutos. Es un contenido mínimo, que viene en el modelo.

Artículo 6. Acta fundacional.

1. El acta fundacional ha de contener:

a. El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

b. La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.

c. Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

d. Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.

e. La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

Artículo 7. Estatutos.

1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:

a. La denominación.

b. El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades.

c. La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.

d. Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.

e. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

f. Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.

g. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

h. Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.

i. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

j. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

k. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

2. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

3. El contenido de los Estatutos no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico.

*PARA CREAR UN CLUB DEPORTIVO

Los requisitos son muy parecidos: un acta fundacional y unos estatutos. Respecto al contenido tendréis que mirar la legislación de vuestra Comunidad Autónoma.

Para tener más información podéis acudir al Patronato o Área de Deportes de vuestro Ayuntamiento, os podrán dar modelos de documentación.

Si los promotores de una asociación con objeto o fin deportivo precisan la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del La CC AA correspondiente no se en q CC AA os encontráis (para poder participar en competiciones deportivas oficiales, para inscribirse en federaciones, para optar a la mayoría de las ayudas públicas de programas deportivos de la Administración, etcétera) lo más lógico es constituir un Club Deportivo. Por el contrario, si la asociación tiene otros fines deportivos (por ejemplo, fomentar la práctica del deporte para todos) no es preciso constituir un club deportivo. Basta con constituir una asociación con arreglo a la citada Ley 2/2012 de Asociaciones.
Os adjunto la legislación de la comunidad de Madrid como ejemplo. Deberéis buscar la q os corresponda

DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS ASOCIACIONES Y ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y SE MODIFICA EL DECRETO 99/1997, DE 31 DE JULIO, DE REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Última modificación 2013
http://www.madrid.org/wleg/servlet/Servidor?opcion=VerHtml&nmnorma=249&cdestado=P

Un saludo
Teresa Ferraz

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

22.02.14

Hola Itziar: en relación con la consulta planteada, paso a informar lo siguiente: en primer lugar, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación en adelante, LODA, tiene por objeto el desarrollo del derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución Española en adelante, CE.
El artículo 22 CE se encuentra incluido entre los derechos fundamentales y libertades públicas dotados de una protección más intensa o reforzada -al quedar reservado su desarrollo normativo a la Ley Orgánica (art. 81 CE) y disponer de un especial régimen de protección jurisdiccional (art. 53.2, CE), disponiendo dicho precepto constitucional dentro de la Sección 1.ª del Capítulo Segundo del Título I CE, lo siguiente:
“1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”
Estas previsiones componen las líneas maestras que enmarcan el ejercicio del derecho fundamental de asociación. De tal manera que la CE aparece como la primera fuente normativa reguladora del referido derecho, incorporando al ordenamiento jurídico estatal los fundamentos mismos de un nuevo régimen jurídico.
Hasta la aprobación de la LODA, el derecho de asociación se ha regido por las previsiones constitucionales antedichas y de forma complementaria por las normas preconstitucionales compatibles con aquéllas. El artículo 22 CE ha sido norma directamente aplicable por jueces y tribunales, sin necesidad de esperar al desarrollo legislativo producido con la promulgación de la LODA, con la cual se ha desarrollado de forma directa el artículo 22 CE y se ha dotado al derecho de asociación y a las asociaciones resultantes de un nuevo marco normativo que pone términio a una situación de provisionalidad. La LODA incorpora una serie de previsiones que, excediendo del ámbito reservado a la Ley Orgánica (art. 81.1. CE), encuentran habilitación constitucional en determinados títulos competenciales (art. 149.1.1ª, 6.ª y 14ª, CE) y son, por tanto, de aplicación directa en todos los casos. En última instancia, tal como refiere la Disposición Final primera.5 de la LODA, los restantes preceptos serán de aplicación a las “asociaciones de ámbito estatal”, lo que significa, de todas las maneras, que no puedan ser de aplicación igualmente a las asociaciones de ámbito autonómico, bien sea de forma directa o con carácter supletorio.
En lo que concierne al ámbito de aplicación de la LODA, el ejercicio del derecho de asociación se materializa en la constitución de asociaciones y se proyecta y refleja en la actividad y funcionamiento de las mismas. Esta inescindible relación entre el derecho de asociación y las asociaciones que son su resulado viene a exlicar que la LODA delimite su ámbito de aplicación con arreglo a un criterio referido a las asociaciones de carácter fundamentalmente negativo: en concreto, todas las asociaciones se rigen por lo dispuesto en la LODA, a excepción de determinadas modalidades asociativas que “se regirán por su legislación específica” y de las quedan excluidas de su ámbito de aplicación.
El artículo 1 de la LODA utiliza un criterio negativo para delimitar su ámbito de aplicación: en principio, todas las asociaciones quedan incluidas o comprendidas en el mismo, salvo las que el propio precepto cita en los números 2 “in fine” y 4. Junto a éstas, en el número 3 se enumeran otras asociaciones que no son supuestos formalmente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, sino asociaciones a las que por su especificidad, sin dejar de regirse por la LODA, se les aplicará una normativa propia. Tal es el caso de las federaciones deportivas españolas, o sea, del asociacionismo deportivo.
Ello no significa que el asociacionismo deportivo esté totalmente al magen de la aplicación de la LODA, puesto aue sin dejar de ser asociaciones cuyo fundamento último radica en el ejercicio del derecho de asociación, la singularidad de sus fines asociativos determina que las mismas queden desgajadas de la regulación general de la LODA.
Adentrándonos en la legislación específica de las federaciones deportivas españolas dentro del marco general de asociacionismo deportivo, con carácter general, es oportuno recordar que la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ha introducido un nuevo modelo organizativo que tiene por objeto favorecer asociacionismo deportivo de base mediante la creación de clubes deportivos de constitución simplificada y un nuevo modelo también de responsabilidad jurídica y económica para los clubes que desarrollan actividades de carácter profesional a través de la conversión de los clubes profesionales en sociedades anónimas deportivas, o mediante la creación de tales sociedades.
El sistema organizativo se completa con las agrupaciones de clubes y los entes de promoción deportiva, que se regulan como asociaciones de ámbito estatal e implantación suparautonómica. Las primeras con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las federaciones deportivas españolas; los segundos, como promotores y organizadores de actividades físicas y deportivas con finalidades exclusivamente lúdicas, formativas o sociales.
Configurado de este modo el asociacionismo deportivo, a nivel estatal, debe de tenerse en cuenta que la CE en el artículo 148.1. 19.ª establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de «Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio”, teniendo asumidas, en la actualidad, la totalidad las Comunidades Autónomas, a salvas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las competencias en materia de deporte y ocio en sus Estatutos de Autonomía teniendo en dichas normas institucionales la consideración de competencia exclusiva mediante los correspondientes Reales Decretos de traspaso a cada una de las CC.AA. de las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de deporte y ocio.

Dicho todo lo anterior, si vuestra intención es la de constituir una entidad sin ánimo de lucro teniendo como finalidad, entre otras, el desarrollo de actividades físico deportivas; fomentar, promocionar y divulgar la idea del ejercicio físico y del deporte en general; formar deportivamente, en la etapa inicial a sus asociados, y de forma específica, participar en competiciones federadas, de suyo, a tenor de la correspondiente normativa autónomica en materia deportiva, estaríamos en presencia de un club deportivo, el cual podría tener, en primera instancia, la consideración jurídica de club deportivo elemental, siempre y cuando venga recogido en la respectiva legislación deportiva autonómica, entendiéndose por club deportivo elemental como aquella asociación con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, integrada por personas físicas y constituida específicamente para la directa participación de sus miembros en alguna actividad, competición o manifestación de carácter deportivo, teniendo menos requisitos para su constitución que los que se puedan establecer para un club deportivo básico.
De lo contrario, si la finalidad asociativa viene dada por la mera difusión y promoción del senderismo entre la ciudadanía, en general, y su práctica entre los asociados, con respeto al medio ambiente, así como impulsando, promoviendo y participando en el volunariado ambiental, en mi opinión, estaríamos en presencia de una asociación no deportiva, sino de carácter genérica, en virtud de lo cual, la constitución de la asociación habría de estar a lo dispuesto en la LODA y en la respectiva ley autonómica de asociaciones de carácter genérico junto con su correspondiente inscripción en el registro público asociativo autonómico.
Espero haberte ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Opinión anónima

23.02.14

Gracias Ramón Cañas, Teresa Ferraz y Rafael Pérez por vuestras respuestas. Han sido de gran ayuda.

En cuanto a la CC AA, se trata de Madrid. Y la idea es que un grupo de familias aficionadas a la montaña y al senderismo (somos unas 50 familias) podamos salir juntas al campo cubiertas con un seguro de accidentes que suscribiría la asociación o club y contratando a un guía profesional. No se trata de competir con otros clubs o asociaciones.

¿Cúal sería la opción más sencilla y barata, el club o la asociación?

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#5

Opinión anónima

23.02.14

Gracias Ramón Cañas, Teresa Ferraz y Rafael Perez por vuestras respuestas. Han sido de gran ayuda.
En cuanto a la CC AA, se trata de Madrid. Somos unas 50 familias a las que nos gusta la montaña y el senderismo y queremos crear una entidad para cumplir los requisitos legales, contratar un seguro de accidentes y a un guía profesional en nuestras salidas al campo. No se trata de entrar en ninguna competición.
¿Qué opción sería la más sencilla y barata para nosotros, la asociación o el club deportivo?

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#6

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

24.02.14

Hola de nuevo
En ese caso yo me inclinaría por la opción de la asociación en general regulada en la ley 2/2002
Queréis fomentar como decís una actividad de ocio y tiempo libre pero vuestra idea no es integraros más adelante en ninguna federacion deportiva para competir.
Por otra parte no se trata de ver lo más económico aunque haya que mirar el coste. Lo que debéis Plantearos es que forma jurídica encaja mejor con vuestro proyecto asociativo, con vuestros fines
Un cordial saludo
Teresa Ferraz

solucionesong.org
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