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Consultas Online

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Consulta formulada por:

José Vicente Rodriguez Garcia

¿Qué impuesto debemos pagar si nos donan un inmueble?

15.10.12

Hola,

Tenemos la posibilidad de que nos donen un inmueble. No estamos declarados de utilidad pública.

¿Qué impuesto tendríamos que pagar?

Un saludo y muchas gracias

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

16.10.12

Salvo mejor opinión, entiendo que la donación del inmueble estará sujeta, por una parte, al ITP y AJD (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

En principio, la liquidación del ITP y AJD debería de hacerse sobre el valor declarado del inmueble. Sin embargo, al haberlo recibido como DONACIÓN GRATUITA, el valor declarado debería de ser de CERO EUROS. Por lo que la Cuota del Impuesto sería, así mismo, de CERO EUROS.

Pero la donación también estará sujeta al ISD (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) siendo el Sujeto Pasivo del impuesto el donatario, es decir su Entidad. La nacionalidad y residencia del donante es irrelevante en la liquidación de la donación, ya que el sujeto pasivo es siempre el donatario.

En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, constituye la Base Imponible el valor neto de los bienes y derechos adquiridos. Se entiende como tal su valor real minorado por las cargas y deudas deducibles. La deducción de cargas se aplica en los mismos términos que en las adquisiciones por herencia o legado. Aunque los términos de la Ley del ISD son similares a los de las adquisiciones mortis causa, en las donaciones no ha lugar a la adición de bienes o ajuar doméstico ni se admite la deducción de gastos.

En cuanto a la deducción de deudas, se admite la deducción sólo cuando se trate de deudas del donante que estuvieren garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos (en su caso, el Inmueble) y siempre que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.

Cuando el donatario (su Entidad), en el momento de la donación no asume el pago de la deuda, pero acredita de modo fehaciente que en un momento posterior ha procedido al pago de la misma por su cuenta, tiene derecho a la devolución de la porción de cuota tributaria que corresponda al importe satisfecho, siempre que ello tenga lugar dentro del plazo de prescripción del impuesto (cuatro años, contados desde que hayan transcurrido los treinta días establecidos para la presentación de la declaración).

Para determinar la porción de cuota tributaria que debe ser objeto de devolución hay que hallar la diferencia entre el importe de la liquidación practicada e ingresada y la que se hubiese ingresado si en el momento de la donación se hubiese deducido el importe de la deuda.

La devolución ha de ser solicitada por escrito dentro del plazo señalado, acompañando los documentos acreditativos del pago de la deuda.

Espero que mi respuesta les resulte de utilidad. No duden en plantear nuevas consultas. Un atento saludo.

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#2

Opinión anónima

17.10.12

Buenos días Jose,

Respecto a la tributación de la operación disiento con el compañero.

- Por una parte el art. 3.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que “los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior (es decir, las donaciones entre otras), obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades”. Por tanto el ISD sólo grava las adquisiciones a título gratuito cuando se obtienen por personas físicas y no por entidades como es el caso de una asociación.

-Por su parte, en principio tampoco creo que quepa la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas en cuanto que dicha transmisión no es onerosa sino lucrativa o a tìtulo de liberalidad. No obstante sería de aplicación, la modalidad Actos Jurídicos Documentados.

Te transcribo la respuesta de una consulta de tributos de 2011 en este sentido de un caso parecido a la consulta planteada:

“Por lo tanto la transmisión del inmueble no quedará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por ser una transmisión lucrativa ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por ser obtenido por una persona jurídica, únicamente quedará sujeto a la modalidad de actos jurídicos documentados al tratarse de un bien inmueble, a este respecto el artículo 31.2 del mismo texto legal establece que “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.

En relación con el sujeto pasivo de la modalidad de actos jurídicos documentados establece el artículo 29 del texto refundido que “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.”

Como conclusión, la operación tributa únicamente en el IS de la entidad sin ánimo de lucro sin perjuicio de la aplicación de Actos Jurídicos Documentados en relación con la escritura que instrumente en cambio de propiedad.

Te adjunto la consulta referenciada que os es de aplicación.

Por último, en lo referente a beneficios fiscales, el artículo 45 del mismo texto legal determina en la letra b) de su apartado I.A) que “Gozarán de exención subjetiva:

b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 2º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al régimen fiscal especial en la forma prevista en el artículo 14 de dicha Ley.”

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#3

Opinión anónima

17.10.12

Aquí tenéis la consulta, perdón.

Espero haberte sido de ayuda. Un saludo!

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#4

Buena

Aportada por:

Mònica Moles Ena

Consultora y formadora especializada en ONG

Trabaja en:

Asesor particular

18.10.12

Hola José:

comparto la aportación de Beatriz.

Muchas gracias,
espero haberte ayudado también,

hasta pronto!

Mònica Moles Ena

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#5

Respuesta del participante:

José Vicente Rodriguez Garcia

22.10.12

Muchas gracias por vuestras respuestas. Creo que me queda claro. Un saludo

solucionesong.org
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