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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Herminia Suarez Mata

¿Que podemos hacer para subsanar un error con una subvención?

09.03.11

Soy vocal de mi asociación y sin ser convocada, la Presidenta y supongo que la Tesorera pidieron una subvención para impartir un curso que ni se impartió ni se justificó ni se devolvió la subvención.

Ahora la Junta de Castilla y León tras declararse fallido el reintegro, al no existir responsables solidarios, declara responsable subsidiario de forma solidaria a toda la Junta Directiva, entre las que me encuentro.

¿Que podríamos hacer?
Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

11.03.11

No creo que se pueda considerar un error el pedir una subvención y no realizar el curso. Tendréis que devolver dicha cantidad, lo siento y suerte.

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

12.03.11

Estimada Herminia: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, debemos de partir de una convocatoria de subvenciones de concurrencia competitiva como regla general, la cual es aprobada por parte de un órgano administrativo de la Junta de Castilla y León, teniendo la consideración de un acto administrativo innominado o colectivo, salvo que recogiera las bases sobre la que se sustenta la convocatoria de ayudas, en cuyo caso tendría la consideración de disposición reglamentaria, junto a la convocatoria de referencia, la cual tendría la consideración de acto administrativo innominado.
En el marco de dicha convocatoria sea realizado un procedimiento de reintegro de subvención a vuestra entidad asociativa, el cual ha resultado fallido, conllevando a un supuesto no de error, sino de responsabilidad solidaria, siendo de aplicación del art. 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA-, a cuyo tenor:
Artículo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.
3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
Pues bien, del art. 15.5 LODA se desprende que, en los casos en que el perjuicio causado no puede imputarse a alguno de los integrantes del órgano en particular, en tanto cabe presumir que todos los miembros han participado en la producción del daño, responden todos ellos de forma solidaria. Esto no impide, sin embargo, que demuestren su falta de participación en el acto causante del daño, lo que les permitirá quedar exonerados de responsabilidad.
De acuerdo con lo reiterado en el art. 15.5 LODA, podrán demostrar lo siguiente:
a)Que no participaron en la aprobación o ejecución del acto dañoso, es decir, en la solicitud de una subvención para impartir un curso que ni se impartió ni se justificó, ni se devolvió la subvención transferida al órgano administrativo competente de la Junta de Castilla-León,
b)Que se opusieron expresamente a la aprobación o la ejecución de de dichos actos enunciados.

Por lo que respecta al supuesto previsto en primer lugar, si el “acto dañoso” consiste en un acuerdo adoptado por la Junta Directiva -y, posteriormente, como es obvio ejecutado por ésta-es lesivo para la asociación, un asociado o un tercero, cabe preguntarse si bastará demostrar que no se intervino sin más en la adopción de tal acuerdo para quedar exonerado de responsabilidad. Debe de tenerse en cuenta que si el miembro de que se trate asistió a la reunión en que se adoptó el acuerdo lesivo pero votó en contra del mismo estaremos en el supuesto mencionado en segundo lugar, es decir, en el supuesto de “oposición expresa” a la aprobación del acto dañoso.
Por tanto, el supuesto que comentamos ha de referirse a la hipótesis de inasistencia a la reunión en la que se adoptó la decisión, o, en su caso, al supuesto de abstención en el momento de emitir el voto.
Es obvio también que si el miembro de que se trate no participó en la adopción de la decisión perjudicial –porque no asistió a la reunión o se abstuvo en la votación realizada-, no puede considerársele causante del daño, es decir, no hay en principio nexo causal entre su conducta y el resultado producido, por lo que estaría justificada su exoneración.
Cuestión distinta es que la inasistencia a la reunión en que se adoptó el acuerdo lesivo pueda constituir un comportamiento “negligente”, para lo cual sería necesario que con la asistencia a la Junta Directiva se hubiese podido alterar el resultado de la votación impidiendo la aprobación del acuerdo, debiendo recordarse que para impugnar a un sujeto responsabilidad patrimonial es necesario no solamente que éste haya actuado de forma negligente sino, además, que haya causado el daño cuya reparación se pretende.
Así pues, para que los integrantes del órgano directivo de una asociación puedan quedar exonerados de responsabilidad en el supuesto de que entre en juego la regla de la responsabilidad solidaria bastará, a nuestro entender, que acrediten que no participaron en la aprobación del acuerdo lesivo, bien porque no asistieron a la reunión, bien porque se abstuvieron. Solamente en el supuesto en el que el sentido de la votación llevada a cabo hubiese podido ser otro de haber asistido el ausente a la reunión –lógicamente siempre que hubiese además votado en contra del acuerdo- o haber votado negativamente el que se abstuvo, podría impedírsele quedar exonerado de responsabilidad solidaria.
De otra parte, aunque el art. 15.5. LODA, parece considerar como causa de exoneración, alternativamente, el no haber participado en la adopción del acuerdo lesivo o el no haber participado en su ejecución, no es admisible que pueda quedar exonerado el sujeto que no participa en la realización del acto de ejecución, del acuerdo adoptado si, previamente, votó a favor de su adopción.
Por último, resta mencionar que el art. 15.5. LODA contempla como causa de exoneración la oposición expresa a la aprobación del acuerdo o a la ejecución del mismo o del acto dañoso de que se trate. Se estará ante tal situación cuando el demandado, en el acto de adopción de la decisión lesiva, haya votado en contra. Pero también debe calificarse como oposición expresa la impugnación del acuerdo en cuestión, tal como alude el art. 40 de la LODA, ya que cuando el acto lesivo no sea consecuencia de una deliberación o de un acuerdo previo adoptado en el seno del órgano colegiado, será necesario que el demandado demuestre que de algún modo se opuso a que se llevara a cabo el acto causante del daño. Si el comportamiento causante del daño fue de carácter omisivo el que pretenda liberarse de responsabilidad deberá probar que actuó positivamente o que hizo lo posible para que no tuviese lugar la omisión dañosa.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#3

Respuesta del participante:

Herminia Suarez Mata

04.04.11

Quiero dar las gracias a esa entidad y particularmente a Rafael Pérez Castillo por sus aportaciones muy valiosas para mi. Muchísimas gracias y un saludo,
Herminia

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