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Consultas Online

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Consulta formulada por:

German Iglesia

Queremos cambiar los estatutos pero para hacerlo debemos remitirnos a un decreto de 1965 ¿Qué hacemos?

10.02.15

Hola,

Tenemos una Asociación Cultural desde 1990 que queremos retomar por lo cual queremos cambiar los estatutos. En los mismos nos refiere para cambiarlos al articulo 10.3 del decreto 20 de mayo de 1965 (total na) y al quorum previsto en el propio decreto. ¿Se puede hacer algo? Estamos perdidos, los socios fundadores y firmantes de los estatutos somos los que queremos cambiarlos.

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Marina Pardo Lanzos

Asesora en proyectos de carácter cooperativo/colaborativo entre organizaciones

Trabaja en:

Asesor particular

11.02.15

Buenos días Germán. No tenéis ningún problema. Deberéis de ajustaros a lo que establece la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación que es la ley vigente en esta materia.
Esta ley en tiene una Disposición Derogatoria Unica que establece lo siguiente: “Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica”
Lo puedes ver en el siguiente enlace: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-5852
Por otra parte, respecto al Decreto al que te refieres que servía para desarrollar la Ley 191/1964 (derogada) también está derogado como puedes ver en el siguiente enlace del BOE
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-1965-11248
Por tanto el régimen jurídico aplicable a vuestra asociación es el vigente, es decir la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Espero que os sirva de aclaración. Saludos,

Marina Pardo

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#2

Respuesta del participante:

German Iglesia

11.02.15

Marina te agradezco sinceramente tu explicación, pero… ¿cuales son los pasos que tendríamos que hacer? sinceramente, no somos muy expertos (mas bien nada) en leyes y leyendo la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo en su articulo 16 sobre modificación de estatutos… uff. ¿se refiere a reunirnos los antiguos fundadores? (ya que ahora mismo y hasta que los cambiemos no somos nadie mas) y registrarlo en… podrias aclarármelo un poco mas. gracias!!!

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

15.02.15

Estimado German: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, nos encontramos con una entidad asociativa constituida en el año 1990 de carácter cultural, la cual, salvo error u omisión por mi parte, no se encuentra adaptada a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación en adelante, LODA. Y es que el artículo 22 de la Constitución Española, el cual reconoce el derecho de asociación como uno de los derechos fundamentales que aparece inerto en el Título I, Capítulo II, Sección 1.ª de nuestra Carta Magna, ha tenido un tardío desarrollo legal en España, puesto que hasta el año 2002 no se dotó al ordenamiento jurídico estatal de una verdadera ley general de asociaciones, la cual responde al nuevo sentir del constitucionalismo social y sigue la corriente, ya universalizada por las declaraciones de derechos internacionales de la segunda posguerra mundial: artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, que proclama tanto la vertiente positiva como la negativa del derecho, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, o el artículo 11.2 del Convenio europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950.
Pero, mientras que no se llevó a cabo la aprobación de la LODA, se constituyeron en España asociaciones que estaban regidas por normas del régimen franquista como acaece con vuestra asociación cultural, basada en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones, y en el Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, cuyas disposiciones normativas se encontraban vigentes hasta la aprobación de la LODA. Al respecto, el Tribunal Constitucional en las Sentencias 67/1985 y 173/1998, aunque consideró vigente la normativa antedicha en lo que no padeciera inconstitucionalidad material sobrevenida, ya advirtió que no era desarrollo cabal del artículo 22 de la Constitución por cuanto respondía a principios opuestos al pluralismo actual. 
Sentado lo anterior, la cuestión es que una vez que entró en vigor la LODA, por razones de diversa índole no se tuvo en cuenta por vuestra entidad asociativa lo referido en la Disposición Transitoria Primera de dicho texto legal, la cual establece lo siguiente:
“1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica estarán sujetas a la misma y conservarán su personalidad jurídica y la plenitud de su capacidad, pero deberán adaptar sus Estatutos en el plazo de dos años.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deberán declarar, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen inscritas la dirección de su domicilio social, y la identidad de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, así como la fecha de elección o designación de éstos.”
Esta Disposición Transitoria primera guarda relación directa con la incidencia que la aprobación de la LODA pueda tener en las asociaciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor.
Inicialmente, la entrada en vigor de la LODA, no afecta a la personalidad y plena capacidad de las asociaciones constituidas con arreglo a la Ley de Asociaciones de 1964.
No obstante lo anterior, es decir, el mantenimiento de la personalidad y capacidad de todas las asociaciones, dichas asociaciones deberían adaptar sus estatutos a la LODA, en el plazo de dos años, el cual vencío el dia 22 de mayo de 2004, ya que la entrada en vigor de la LODA se produjo el día 22 de mayo de 2002. Parece lógico entender, que esa adaptación debería haberse efectuado por vuestra entidad asociativa cuando los estatutos no se adecuen al contenido obligatorio que establece la LODA, lo cual, en principio, hace previsible que el reajuste alcanzara fundamentalmente a aquellas asociaciones cuya organización y funcionamiento NO TERMINARA DE AJUSTARSE A LA EXIGENCIA DE DEMOCRACIA INTERNA que establece la LODA.
Así pues, en la medida en que la concreción organizativa y funcionamiento del requisito de la democracia interna permite una amplia gama de fórmulas, no parece que la adaptación estatutaria alcanzara a vuestra entidad.
Por lo demás, nada se especifica en la Disposición Transitoria Primera de la LODA sobre las consecuencias que puedan resultar del incumplimiento de esa obligación, es decir, de que la organización y funcionamiento de una asociación no se ajustara a la exigencia de democracia interna que preconiza la LODA. Nada se prevé sobre si, en tal supuesto, la Administración encargada del Registro donde estuviere inscrita la Asociación podría instar su disolución judicial o,inclusive, si de oficio, y tras el pertinente procedimiento, pudiera procederse a la cancelación de oficio de la inscripión registral, con lo que la efectividad de la previsión establecida en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la LODA quedaría en entredicho.
De otra parte, sin perjuicio de la necesaria adaptación de los estatutos cuando así procediera, en los términos antedichos, también se dispone que esas mismas asociaciones, entre las cuales, cabe incluir vuestra entidad sin ánimo de lucro, deberían declarar que se encuentran en situación de actividad y funcionamiento. Esa declaración, dirigida al Registro en el que se halle inscrita, debía efectuarse en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la LODA plazo que venció el 22 de mayo de 2004, y a la misma debía añadirse la notificación de la dirección de su domicilio social y la identidad de sus componentes de sus órganos de gobierno y representación, así como la fecha de su elección o designación.
El artículo 28 de la LODA establece, con carácter general, que cualquier modificación en el domicilio social o en la identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones inscritas, así como otros extremos referidos en el mismo artículo, deberán comunicarse al Registro correspondiente. De manera que también todas las asociaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LODA quedan sujetas a esta carga. Una carga que, con arreglo a la derogada Ley de Asociaciones de 1964 se configuraba como una condición inexcusable para el mantenimiento de la inscripción de la asociación art. 6.4. y, en su desarrollo, el art. 1 del Decreto 1440/1065, de 20 de mayo. Además, el artículo 6.3. de la Ley de Asociaciones de 1964 establecía que debía ponerse en conocimiento de la Administración la composición de los órganos rectores de la asociación en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su elección total o parcial. Asi pues, de no haberse incurido, en incumplimiento de la Ley de Asociaciones de 1964, a la entrada en vigor de la LODA, los datos referentes al domicilio social y a la identidad de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones deberían estar actualizados, rigiendo a partir de ese momento las previsiones del artículo 28 de la LODA.
Quiere decirse, pues, que, en estrictos términos, la declaración que establece el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LODA no encuentra justificación plausible. Y es que si la normativa aplicable se ha cumplido, la información que se exige es innecesaria y redundante, ya que constaría en el Registro de Asociaciones.
Con todo lo anterior, a la luz de lo expuesto, siempre y cuando estemos en presencia de una asociación cultural cuyos estatutos que datan de 1990, su organización y funcionamiento estuvieran ajustado a la exigencia de democracia interna con anterioridad a la entrada en vigor de la LODA, y el plazo de dos años que se establece en el apartado primero de la Disposición Transitoria Primera de la LODA no tuviere un carácter esencial, así como que por el órgano de representación se llevó a cabo ante el Registro de Asociaciones donde se encontrara inscrita que se encontraba en situación de actividad y funcionamiento en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la LODA, en mi opinión, la modificación estatutaria que tendría que llevar a cabo vuestra entidad cultural ante el Registro de Asociaciones donde estuviera inscrita vuestra entidad aunque fuere por los socios fundadores que componen solamente dicha asociacion, para estar plenamente en concordancia con la LODA, vendría dada conforme a lo referido en el artículo 16.1. de dicho texto legal -http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-5852-:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.”
Para el caso de que vuestra entidad no hubiere cumplido los requisitos antedichos -adaptación de los estatutos a la exigencia de democracia interna en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la LODA, y declaración de actividad de funcionamiento en el plazo también de dos años desde la entrada en vigor de la LODA, tal como menciona la Disposición Transitoria de la LODA, en sus números primero y segundo, porque se entienda por el Registro de Asociaciones donde se hubiere inscrito vuestra asociación que estamos en presencia de un PLAZO ESENCIAL, de suyo, no cabría llevar a cabo ninguna modificación estatutaria de adaptación plena a la LODA, salvo que en el Registro de Asociaciones donde estuviera inscrita vuestra entidad se hubiera previsto algo sobre este asunto en cuestión.
De lo contrario, si os viérais envuelto en un “laberinto jurídico”, es decir, de no poder llevarse a cabo la modificación estatutaria del art. 16.1. LODA, ante una exigencia del Registro de Asociaciones sobre el plazo que establece la Disposición Transitoria Primera de la LODA, basada en una interpretación de dicho plazo de carácter esencial, una solución sería la disolución de la asociación cultural que data de 1990 y constitución de una nueva asociación cultural al efecto.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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