Saltar al contenido principal

Consultas Online

avatar

Consulta formulada por:

Marina Rodríguez Pérez

Si en un acta se toma un acuerdo atendiendo a unas circunstancias especificas, pero en los estatutos dice otra cosa, ¿qué prevalece?

04.01.17

Hola,

Mi pregunta es la siguiente. Si en un acta se toma un acuerdo atendiendo a unas circunstancias especificas, pero en los estatutos dice otra cosa, ¿qué prevalece?

Por ejemplo, en una reunión se decidió que la condición de socio seria automática con el primer pago, y está reflejada en acta, pero en los estatutos dice que deben ser aprobados por la junta. ¿Cual seria lo mas legítimo?

Gracias

Compárte en las redes sociales

Respuestas

avatar
#1

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

05.01.17

Los estatutos rigen la vida social de la asociación, por lo que un acuerdo de la junta o de la asamblea contrario a los estatutos es ilegal. Lo que puede hacer la asamblea es modificar previamente los estatutos para adoptar ese acuerdo, siempre que el acuerdo no sea por sí mismo ilegal y no tenga encaje posible en cualquier redacción de los estatutos.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

avatar
#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

05.01.17

Estimada Marina: en relación con la consulta establecida, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, la cuestión que nos traslada versa sobre el hecho de si en un acta extendida en base a un acuerdo producido en el seno asociativo (Asamblea general o Junta Directiva) se adopta el mismo atendiendo a unas circunstancias especificas, pero en los estatutos se dice otra cosa, de suyo, qué debe prevalecer el acta o los estatutos asociativos.
Al respecto, tal como le traslada mi compañero Juan González, deben prevalecer los estatutos de vuestra asociación sobre cualquier acuerdo adoptado y reflejado posteriormente en acta por el órgano de gobierno o de representación de la misma, según sus competencias, habida cuenta de que los estatutos son el conjunto de reglas que establecen el régimen interno de la asociación y su funcionamiento, no siendo conforme a derecho dicho acuerdo y siendo susceptible el mismo de impugnación conforme al artículo artículo 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho Asociación, a cuyo tenor:
“1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.”
Todo ello, sin perjuicio de que, en su caso, se pueda efectuar una modificación estatutaria en vuestra asociación conforme a lo mencionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual refiere lo siguiente:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.”
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

avatar
#3

Opinión anónima

11.01.17

Los estatutos son en una asociación como una Constitución en un estado. Ningún acuerdo tomado en asamblea de socias, junta directiva o por el presidente puede contradecir los estatutos. Si tal, denuncia en el Juzgado y andando.

solucionesong.org
Un proyecto de