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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Silvia Arribas Herrán

¿Tenéis algún modelo de certificado de subrogación de actividad?

03.09.13

Hola,

La actividad de nuestra asociación pasa a ser fundación ¿Tenéis algún modelo de certificado de subrogación de actividad?

Muchas gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

05.09.13

Estimada Silvia: en relación con la consulta establecida, paso a informarte lo siguiente: inicialmente, la cuestión planteada nos traslada al tema de la transformación de una asociación en una fundación.
Al desconocer el ámbito territorial de vuestra asociación local, autonómico o estatal, si partimos de que tiene un ámbito estatal , a diferencia de leyes autonómicas en materia de asociaciones como la del País Vasco que regula de forma expresa la fusión y transformación de asociaciones, debe de significarse que la actual norma por la que se rigen las asociaciones en nuestro país, la Ley Órgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (en adelante “LODA”), no se ocupa de establecer una regulación exhaustiva del funcionamiento de la asociación en el desarrollo de sus actividades, ni tampoco del control de sus órganos de toma de decisiones y de gestión. Dicha Ley propugna la autorregulación de las asociaciones.
En un ámbito diferente al de la Ley reguladora del derecho de asociación, surge la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones-en adelante, LF-. Pese a que ambas son Leyes relativamente promulgadas de forma casi simultáneas, las diferencias entre ambas son ciertamente notables: la LF lleva a cabo una regulación a fondo del régimen de la fundación tanto en sus aspectos de funcionamiento y organización interna, como en sus aspectos económicos, evitando la autoorganización que propugnaba la LODA, dando la posibilidad de participación de las Instituciones Públicas en la gestión de la fundación, bien a través de su participación en el Patronato de la fundación, bien a través del ejercicio del Protectorado sobre esa fundación.
Pues bien, a efectos de articular la pretendida transformación de asociación en fundación debe de tenerse en cuenta que ni la LODA, ni la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones en adelante, LF, regulan en su articulado mecanismo alguno que permita efectuarla debido a la distinta naturaleza de ambas figuras. Sí se regula, en ambos casos, su disolución y liquidación y, en el caso de fundaciones, además, su fusión con otras fundaciones.
Ante ello, deberá analizarse la posibilidad de transmitir todos los activos y pasivos de la asociación a favor de una fundación de nueva constitución, de modo que, a su vez, se llevase a cabo la disolución sin liquidación de la Asociación. Obviamente la LODA, tampoco contempla dicha posibilidad y sí prevé el régimen relativo a su disolución, señalando en su art. 17 lo siguiente:
“1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.”
Por consiguiente, la cuestión estribará en si los Estatutos de vuestra asociación preveen que los los activos excedentarios del proceso de disolución deban adjudicarse a una entidad sin ánimo de lucro con fines distintos al asociativo, lo cual haría viable llevar a cabo la consecución del objetivo propuesto: la transformación de una asociación en fundación, reenviándote el link de enlace de trámites asociativos de la Junta de Castilla y León donde aparece un modelo de transformación de asociación en otra entidad sin ánimo de lucro .https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/web/jcyl/AdministracionElectronica/es/Plantilla100Detalle/1251181055331/_/1284148059723/Tramit, lo que denominas “certificado de subrogación de la actividad”.
Cuestión distinta sería que la adjudicación de los activos excedentarios tuvieran que adjudicarse a entidades sin ánimo de lucro con fines similares al asociativo. Lógicamente ello hacía inviable la consecución del objetivo propuesto, pues carecía de sentido iniciar el proceso de liquidación de la Asociación debido a que lo que se pretendía era todo lo contrario: la permanencia y continuidad de todo su patrimonio y actividades.
Si estuviéramos ante una ausencia de una regulación expresa, se hariá necesario descender a los principios inspiradores y a los fines que se pretenden alcanzar con la operación que se deseaba efectuar para tratar, mediante la analogía, de encontrar la identidad de razón entre este supuesto de hecho y otro supuesto de hecho cuya regulación sí haya sido expresamente contemplado por el legislador, siendo este el caso de la denominada cesión global de activos y pasivos sin liquidación planteada como un legado con cargas o donación onerosa de las contempladas en el art. 22.2 de la LF -“2. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas será comunicada por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes, pudiendo éste ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los patronos, si los actos del Patronato fueran lesivos para la fundación, en los términos previstos en esta Ley”, con lo que se deberían cumplir los requisitos que la LF y su reglamento de desarrollo exigen para poder efectuar la misma.
Espero haberte ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castilllo.
rperezcastillo@gmail.com

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