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Consultas Online

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Consulta formulada por:

José Luis Gaillard Rafols

Tenemos dudas con respecto a la modificación de los Estatutos y si de algún modo podrían llegar a ser discriminatorios.

29.11.15

Hola,

En la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, leo:

Artículo 7. Estatutos. 1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos: a) La denominación…. e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también…

Si no hay más limitaciones en otra parte que yo no haya sabido ver (o en otra ley) parece que la asociación es completamente libre de especificar quien puede y quien no puede ser admitido como asociado. Nuestra asociación es minúscula y formada por miembros bien avenidos pero vemos como en otras organizaciones mayores (tanto si son asociaciones sin ánimo de lucro como asociaciones de otros tipos) se producen un sinfín de conflictos, discordias, etc. (un caso paradigmático podría ser una comunidad de vecinos)

Con el fin de evitar esto se nos ocurre imponer (modificando adecuadamente los estatutos) limitaciones para asociarse. Una primera podría ser fijar un numerus clausus alterable solo mediante Asamblea General Extraordinaria con un mayoría de los 2/3 de los asistentes. Otra sería que el nuevo socio lo sería sólo provisionalmente durante el primer año y pasaría a ser socio definitivamente tras ser admitido por votación de los 2/3 de los miembros de la junta directiva.

No sé si existe alguna ley que lo prohíba por considerarlo indebidamente discriminatorio.

¿Podemos hacerlo así?

Muchas gracias

Saludos

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

06.12.15

Estimado José Luis: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en línea con una respuesta anteriormente suscitada por su parte, ha de estarse en la misma, a lo previsto en el artículo 7.1.e) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual dispone que: “1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
e) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados”.
Así pues, de acuerdo con este precepto legal, serán los estatutos y sus respectivas modificaciones, en función de los fines asociativos, los que establezcan con gran libertad los requisitos y condiciones de admisión que estimen oportunos.
Dicho lo anterior, solamente aquellas condiciones personales que, careciendo de toda justificación a la vista de los fines asociativos, discriminen por razón de alguna de las circunstancias personales a las que se refiere el artículo 14 de la Constitución Española, pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico debiendo ser tenidas en cuenta por los Estatutos de vuestra entidad, ya que, en caso de darse dicha discriminación en el ámbito estatutario, de suyo, conllevaría a que la propia constitución de la asociación sería contraria al ordenamiento jurídico, quedando desprotegida del derecho fundamental consagrado en el artículo 22 de la Constitución Española.
Al respecto, le remito en archivo adjunto los estatutos de una entidad asociativa donde podrá comprobar los requisitos de admisión de socios en el artículo 4 y ss.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

Esta aportación tiene un documento que la complementa. ¡Descárgalo!

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#2

Respuesta del participante:

José Luis Gaillard Rafols

08.12.15

Estimado Rafael
Muchas gracias por su amabilidad por, por segunda vez, ayudarme en mi ignorancia. Su explicación y los estatutos que me anexa me aclaran mucho la situación.
Me quedan, con todo, algunas dudas que se derivan de mi dificultad de interpretar el artículo 22 de la Constitución. Entiendo que cuando dice que no se podrá discriminar “por nacimiento” se refiere a lugar y situación social de la persona. No a la fecha de nacimiento. Porque si fuese así no podría haber tarifas especiales para jóvenes y tercera edad en los transportes públicos. Ni algunas sociedades anónimas podrían establecer un límite de edad para ser miembro de su consejo de administración, etc.
Una duda más difícil es la de que no se podrá discriminar por “opinión” Llevando las cosas a un extremo exagerado, a efectos de ilustración, supongamos que muchos miembros de un partido político numeroso se apuntan al de su oposición, menos numeroso, con el único fin de tener mayoría y disolverlo porque “opinan” que no debería existir. ¿No podría el segundo partido negar la entrada a los partidarios del primero por tener diferente “opinión” sobre lo que es mejor para el país?
Finalmente, los estatutos que me envía de una asociación me dan varias ideas que me serán útiles, por lo que agradezco su envío. Pero también encuentro una ambigüedad en Art 5. Punto 1, 2º párrafo “Es competencia…aceptar o denegar la solicitud. Toda denegación deberá estar debidamente motivada….” Mi pregunta es: ¿Qué motivos son aceptables para denegarla? ¿Podría el interesado recurrir a un tribunal para exigir su admisión? (Ya sé que esto es muy “cogido por los pelos” pero es para ayudarme a aclararme)
Veo motivos para denegarla en Artº 5, 2c, y Artº 6 2ª. Pero, nuevamente, puede ser discutible qué “es perjudicial” y “colaborar en la consecución de los fines” (salvo casos extremos)
Pido perdón por estar abusando de su buena disposición y le doy las gracias por su paciencia y comprensión.
Atentamente
José Luis

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