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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Luz Stella Alzate

Terceras personas han registrado una falsa nueva junta directiva tras una convocatoria ilegal y sin la firma de los salientes. ¿Qué podemos hacer?

14.09.09

La asociación se formó con 5 miembros como junta directiva. Nunca se integraron oficialmente más socios. Luego se dio de baja a tres de ellos, quedando la presidenta y una vocal.


Hoy, terceras personas dicen haberse reunido en Asamblea General extraordinaria y haber elegido nueva junta que han inscrito en el Registro Nacional de Asociaciones sin la firma de los salientes. La vocal hace parte de ella, mas no la presidenta, quien nunca fue convocada.


Según los estatutos, sólo la presidenta tiene el poder de convocar una tal Asamblea (que nunca convocó). Sólo en acuerdo con ella, la vocal podría también hacerlo pero NUNCA LO HIZO NI HUBO TAL ACUERDO; quien convocó no era socio ni tenía, por tanto, el poder de hacerlo.


Ahora, la nueva inscripción en Registro, impide a la verdadera presidenta actuar ni aclarar legalmente la situación. ¿Qué debe hacer pues ésta para invalidar las acciones de “nueva junta” y recuperar su poder de acción en la asociación?.


Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

José María Taberné Abad

Ex abogado ejerciente, MSc Development Admin & Planning, Consultor

Trabaja en:

Asesor particular

16.09.09

Deben escribir una instancia al Ministro del Interior denunciando la inscripción fraudulenta de la nueva Junta Directiva, para lo que citarán los artículos pertinentes de la Sección Tercera del Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

En la instancia describirán la situación creada y pedirán que se investigue la conformidad con la ley de la inscripción de la identidad de los titulares de la Junta Directiva que Vds consideran ilegítima.

Para ello tendrán que citar los artículos 11 y 12 del reglamento describiendo lo que consideren vulnerado en ese texto legal. Aquí les transcribo los contenidos:

Artículo 11

Plazo de presentación de la solicitud de inscripción

En el plazo de un mes desde la elección o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Asociaciones.

Artículo 12

Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse

1. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2ª), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
2. La solicitud de la inscripción o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación deberá ir acompañada del acta de la reunión o del acuerdo adoptado, según se haya determinado su forma de elección en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos de acuerdo con sus estatutos, por el que se haya elegido o modificado a los titulares de la junta directiva u órgano de representación, en la que deberán constar, además de la fecha en que se haya adoptado:
a) Los nombres, apellidos, domicilio y demás datos de identificación, si son personas físicas.
b) La razón social o denominación si los titulares son personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre.
c) La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.
d) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.
e) Las firmas de los titulares y, en su caso, de los titulares salientes.

Al final del escrito deberán pedir que como medida cautelar se suspendan las facultades de los miembros de la nueva Junta hasta el esclarecimiento de la situación mediante acto administrativo aceptando o revocando la inscripción.

El texto completo del reglamento lo encontrarán en http://www.lexureditorial.com/boe/0312/23510.htm#ind235106

Saludos José María Taberné

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#2

Opinión anónima

16.09.09

Completando la respuesta proporcionada por José María Taberné, (a la que me adhiero) propondría 2 medidas adicionales.
La primera, a ejecutar de modo precedente o simultáneo a la propuesta explicitada de forma detallada por José Mª Taberné, sería dirigir un burofax con acuse de recibo y certificación de texto a la persona que encabece la ilegítima nueva junta directiva haciéndole ver el fraude cometido, instándole a que desista del mismo y anunciando las iniciativas legales a tomar, en caso contrario.
Por último, en el caso de que el Registro del Ministerio del Interior no diese una respuesta satisfactoria a tus planteamientos, o de que tardase mucho tiempo en realizarse, incluyendo el silencio admninistrativo, propondría plantear una demanda judicial por la tipificación que corresponda, peroque requeriría la asistencia de un abogado.
Un cordial saludo.


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#3

Opinión anónima

16.09.09

Perdone que NO esté de acuerdo con los comentarios anteriores, pero:
a) SE TRATA DE UN ACTO (LA INSCRIPCIÓN) QUE NO DEBIERA HABERSE DADO:
lEY 2/2002:
Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.

1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.

La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.

ES DECIR, LA ADMINISTRACIÓN NO HA COMPROBADO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS.
POR TANTO DEBERA ESCRIBIR UN RECURSO AL REGISTRO NACIONAL INDICANDO EL ERROR COMETIDO.

A CONTINUACIÇON Y ANTES DE LOS 40 DÍAS DEL ACUERDO DE NOMBRAMIENTO, DEBERÁ UNIR EL RECURSO Y PLANTEAR UNA DEMANDA JUDICIAL:

LEY 2/2002:
Artículo 21. Derechos de los asociados.

Todo asociado ostenta los siguientes derechos:


—-A impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos.——


SI NO IMPUGNA AHORA JUDICIALMENTE, OLVIDESE DE RECUPERAR LA PRESIDENCIA.

estoy a su disposición

Manuel Valero
mvgerencia@hotmail.es






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#4

Aportada por:

José María Taberné Abad

Ex abogado ejerciente, MSc Development Admin & Planning, Consultor

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Asesor particular

16.09.09

Quisiera matizar alguno de los puntos de vista de Manuel Valero, pues de la consulta de la Presidenta de Redepaisas deduzco que la asociación ya estaba inscrita en el Registro Nacional:

A mi entender el oficial del registro que tramita la petición no tiene medios para discernir si la solicitud de asiento de los datos de la nueva junta directiva es fraudulenta o no, ni tiene que ser grafólogo para saber si una firma está falsificada o es auténtica. Debe aceptar el documento con la solicitud por su valor prima facie.

El artículo 30 de la ley 1/2002 reguladora del derecho de asociación no es aplicable a este caso pues se refiere a la inscripción original de la asociación en el registro, no a un acto de la vida asociativa posterior a su inscripción en el mismo como es el caso que nos ocupa.

Es imposible que el juez admita esta demanda –o querella- a trámite si antes no ha habido una resolución administrativa al respecto. De hecho la presidenta reclamante es también asociada y está ejerciendo su derecho según el artículo 21 de la Ley 1/2002, solo que de forma cualificada y obligatoria. Y más aún cuando la preocupación de la presidenta se origina en que terceras personas dicen haber hecho tal o cual cosa que aparentemente ya la impiden ejercer su mandato como presidenta.

Saludos JMT

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#5

Opinión anónima

16.09.09

Como contestación al estimado colaborador José María, he de decirle que el artículo 30 fija los requisitos de inscripción:
DE LA PRIMERA Y SUCESIVAS (puesto que la Ley no contempla las sucesivas). Y ateniéndonos a su primera respuesta donde manifiesta según el art. 12 del reglamento: “e) Las firmas de los titulares y, en su caso, de los titulares salientes.”. También se refiere a la primera inscripción, sin embargo, al añadir “en su caso”, se refiere a las ulteriores inscripciones.
Otro punto, es que si da por vállida la mención del artículo 21 de la Ley, es decir, la IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS O DE UNA ASAMBLEA que se ha celebrado al parecer, sin convocatoria legal ni estatutaria, se debería dejar pasar, como si fuera una reunión de socios en una cafetería. Pero el problema radica, cuando el Registro no contempla la licitud de los docuemntos aportados (firma de los salientes). No grafólogo, aunque me he reído de su sentido del humor.
Por tanto, si se quiere impugnar una asamblea, se ha de escribir al Presidente/a (cosa que no se hará porque no le va a escribir al ilegítimo). por tanto, debe plantear una demanda de impugnación de esa asamblea antes de los 40 días de celebrada 8como dice la Ley), pero que si se ha pasado el plazo, cabría otra solución que por el momento, me la guardo.
Una vez planteada dicha demanda, se presentaría en el Registro Nacional, para que tuviese conocimiento y aplicara el artículo 40.4 de la Ley, para que se anotara una anotación provisional y los terceros estuviesen preavisados del hecho.
Salvo mejor opinión,


Manuel Valero

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#6

Aportada por:

José María Taberné Abad

Ex abogado ejerciente, MSc Development Admin & Planning, Consultor

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17.09.09

Apreciado Manuel

Mi recomendación de presentar una instancia ante el Ministerio del Interior se basa en que lo que se ha inscrito no es resultado de una asamblea sino de un simulacro de asamblea, si es que la presidenta de la asociación está correctamente informada.

Por lo que sabemos esa reunión es nula de pleno derecho. Por tanto hay que ir al registro para que en su caso revoque la inscripción de un acto con pretendido valor jurídico que en realidad no ha existido. A la resolución del registrador se podrá recurrir por vía contencioso administrativa sin menoscabo de los aspectos penales que la presunta falsificación de la firma de la presidenta tenga como falsedad en documento público.

Usando tu analogía –y salvando las distancias entre los respectivos marcos jurídicos- es como si yo fuera vocal de la junta de propietarios de mi bloque, o ni siquiera eso. Sin convocar a nadie me reúno con el administrador de la finca en el bar con un par de vecinos, rellenamos un acta de junta general extraordinaria por la que se me nombra presi a mí, y a los otros cumpas en otros puestos de la directiva, y la metemos en el libro de actas que es visado oficialmente. Para ello he falsificado la firma del presidente auténtico.

Qué tendrá que hacer el presidente legítimo? Lo primero ir a la prueba de que hay del fraude de ley, que es el libro de actas de las reuniones de la comunidad de propietarios.

En el caso real, cuando el registro nacional diga que la inscripción es legal o ilegal (confirmándola o dejándola sin efecto) será cuando cualquiera de las partes pueda recurrir ese acto administrativo.

Salvo mejor opinión

Saludos JMT

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#7

Opinión anónima

17.09.09

Estimado José María:

Hazme caso, porque tengo la experiencia en un cliente nuestro.
Si escribes al Ministerio (que puedes hacerlo, pero no como única vía), lo toman como recurso, te tarda 3 meses y en contestarte otro mes o dos meses y luego interpon el recurso contencioso que verá la luz dentro de cinco años como mínimo.

Si ella es la Presidenta inscrita legalmente y el registro se ha saltado el requisito ese, cabe el recurso al Ministerio (por supuesto), pero con copia sellada, la denuncia por impugnación ante el orden jurisdiccional civil, sola o con abogado de oficio.

Es la única solución de que no te digan alguna vez, ..“oiga y si Vd. tenía 40 días para impugnar la asamblea ilícita, por qué no lo hizo???”.

Gracias


Manuel Valero

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#8

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

19.09.09

Estimada Luz: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, la consulta viene dada por el hecho de que una entidad asociativa formada por 5 miembros, siendo el mínimo para constituir una asociación 3 personas, constituyeron una Junta Directiva, no integrándose más socios en la misma con posterioridad a su constitución, entidad, salvo los 5 iniciales. Posteriormente, se dio de baja por la entidad a tres de ellos, quedando dos componentes, la Presidenta y una Vocal.
Actualmente, existen una serie de personas que de forma presunta se han reunido en Asamblea General extraordinaria, habiendo elegido nueva Junta Directiva que han inscrito en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, sin la firma saliente de las personas que anteriormente componían dicho órgano colegiado. A ello, hay que unir que según vuestros estatutos solamente la Presidenta tiene el poder de convocar una Asamblea General extraordinaria y, en consonancia con la Presidenta, la Vocal de la Junta Directiva, no convocándose la misma en debida forma
En virtud de lo establecido, la nueva inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones impide a la verdadera Presidenta actuar de forma legal, trasladándonos que acciones legales se pueden iniciar para invalidar las acciones de la nueva junta directiva y poder recuperar su poder de acción en la entidad asociativa.
Partiendo de lo expuesto, son preceptos legales de aplicación al supuesto el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registro de Asociaciones, a saber:
Artículo 11. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
En el plazo de un mes desde la elección o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Asociaciones.

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#9

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

19.09.09

Artículo 12. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
1. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.a), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
2. La solicitud de la inscripción o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación deberá ir acompañada del acta de la reunión o del acuerdo adoptado, según se haya determinado su forma de elección en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos de acuerdo con sus estatutos, por el que se haya elegido o modificado a los titulares de la junta directiva u órgano de representación, en la que deberán constar, además de la fecha en que se haya adoptado:
a) Los nombres, apellidos, domicilio y demás datos de identificación, si son personas físicas.
b) La razón social o denominación si los titulares son personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre.
c) La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.
d) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.
e) Las firmas de los titulares y, en su caso, de los titulares salientes.
Artículo 26. Realización de la inscripción.
1. Recibida la solicitud de inscripción, el correspondiente registro de asociaciones la examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
2. En caso de que no exista inconveniente alguno, en los términos que se establecen en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, dictará resolución que acuerde la inscripción, y entregará al solicitante la correspondiente notificación junto con los estatutos, cuando afecte a éstos, con la diligencia que contenga la fecha de incorporación de la documentación al correspondiente registro de asociaciones, número de inscripción asignado en sus archivos, sección y firma del encargado del registro de asociaciones.
El Registro Nacional de Asociaciones, al tiempo de practicar la inscripción de las asociaciones de su ámbito competencial, remitirá copia de la hoja registral al registro autonómico de asociaciones correspondiente al domicilio de éstas, para su conocimiento y constancia.
3. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
Artículo 27. Subsanación de errores en la solicitud de inscripción.
Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por su titular o con su consentimiento, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 28. Régimen de los recursos.
1. Las resoluciones dictadas que denieguen la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones pondrán fin a la vía administrativa.
2. Contra las citadas resoluciones se podrá interponer el recurso potestativo de reposición ante el
mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados

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#10

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Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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19.09.09

directamente ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, cuando se aprecien indicios de ilicitud penal.
En consecuencia, hay que tener en cuenta dos cuestiones a considerar: la primera, que se haya producido la inscripción registral de la nueva Junta Directiva, mediante la correspondiente resolución administrativa al efecto, sin haberos personado en dicho procedimiento administrativo de carácter registral, conforme al artículo 31. Artículo 31.1.b), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo tenor,
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Así pues, si no os habéis personado en dicho procedimiento, mediante escrito dirigido al Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio, alegando la admisión en el mismo, en base a la legitimación expuesta, así como la puesta en conocimiento de ese Registro de las presuntas vulneraciones producidas en el seno asociativo, y, a su vez, se ha dictado resolución administrativa de inscripción registral, es difícil plantear cualquier acción legal para restablecer el ordenamiento jurídico en el caso que nos traslada, al encontrarnos con un acto administrativo consentido y firme.
No obstante, en mi opinión, respetando el criterio que te trasladan mis compañeros de portal, máxime, ejerciendo mi profesión en el ámbito de una Administración Pública, lo que sí cabe es la iniciación de un procedimiento administrativo, a instancia de parte,

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#11

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Rafael Perez Castillo

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19.09.09

conforme al artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en base a la legitimación administrativa que ostentáis, exponiendo en dicho procedimiento administrativo todas las presuntas irregularidades que nos expones, solicitando, por consiguiente, la revocación de la inscripción registral producida.
Ello, sin perjuicio de la utilización de otros mecanismos procedimentales, en su caso, como podría ser el procedimiento de revocación de un acto administrativo registral, conforme al artículo 105.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; la utilización del recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 118 de la Ley referenciada, etc.
En el caso de utilización del recurso extraordinario de revisión, de suyo, una de los motivos vienen dados por el hecho de que la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución, pudiendo utilizarse la vía jurisdiccional civil, a efectos de impugnación de la Asamblea General Extraordinaria, conforme al artículo 40 de la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a saber

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#12

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Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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19.09.09

1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.
Por su parte, respecto al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el artículo 39 de dicha Ley señala que:
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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#13

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Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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19.09.09

Ante lo expuesto, al no ser incompatible las acciones judiciales ante dichas jurisdicciones, ni ser preferente una sobre otra, cabría plantearse la utilización de las mismas, si estáis en plazo y forma, ante el retraso que acumulan las jurisdicciones ordinarias –civil, penal, social y contencioso-administrativo.-
Eso sí, Luz, antes de iniciar la vía procedimental administrativa como muy bien te traslada mi compañera José María Taberna, deberías dirigir un burofax con acuse de recibo y certificación de texto a la persona que encabece la ilegítima nueva junta directiva significándoles las irregularidades cometidas, instándole a que desista del mismo y anunciando las iniciativas legales a tomar, en caso contrario.
Y, por último, debo señalarte que es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (art. 94.1. y 2 LPA (hoy art. 42 LRJ-PAC), y art. 38, LJCA) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3. LPA), ni, aún menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado y no en contra suya (sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1983 (RJ 1993, 1634) y sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 6), y 204/1987, de 21 de diciembre (RTC 1987, 204). Y es, precisamente esto, lo que, aquí y ahora, debemos repetir. Porque el Ayuntamiento de Murcia, que en el asunto que nos ocupa- no ha resuelto expresamente, y que tampoco lo ha hecho cuando se le pidió licencia para construir había sido adquirida por silencio positivo), no puede pretender ahora que el acto ficticio denegatorio no había nacido. Lo que tuvo que hacer, y no hizo, es cumplir su deber de resolver en forma expresa evitando innecesarias e ilegales innecesarias e ilegales demoras que obligan al particular a tener que acudir a los tribunales de justicia para remediar el entuerto, con el gasto de dinero y de tiempo, que ello supone”. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 31 de enero de 2003. Rec. De Casación núm. 8100/1998 [RJ 2003, 2357]. En los mismos términos, SSTS 24 de febrero de 1995 (Rj 1995, 1035); 4 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8848)”.
Quedo a tu disposición para cualquier duda sobre esta consulta jurídica u otra similar.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com


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