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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Fátima Yélamos Cepeda

Tratamiento fiscal del alquiler de una vivienda por una fundación

29.02.08

Me gustaría saber si conocéis un supuesto como este y que tratamiento le habéis dado:

’Una fundación de asistencia a mujeres maltratadas alquila viviendas para que sirvan de casas de acogida a las mujeres a las que atienden. Esta operación fue con IVA y la obligación de retener e ingresar a cuenta en concepto de IRPF del arrendador’.

La duda surge porque aunque es un alquiler de vivienda que podría quedar exento, los realiza una fundación (entidad obligada a practicar retenciones) para ponerla a dispocición de un tercero, y por ese mismo motivo quedaría fuera de la exención del 20.1.23º de la Ley del IVA, ¿es esto así?

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

03.03.08

Para que un arrendamiento realizado por una persona jurídica (su fundación) sea considerado de vivienda y esté exento de IVA es necesario:
1.- Que la entidad arrendataria (fundación) no sea considerado empresario o profesional a efectos de este Impuesto, es decir, que TODAS sus entregas de bienes y prestaciones de servicios sean gratuitas.
2.- contrato de arrendamientos debe de ser de inmuebles destinados a viviendas ( así debe constar en el contrato),
3.-Que el arrendatario (la fundación) después lo ceden a mujeres maltratadas, no percibiendo contraprestación alguna de las personas que ocuparán la vivienda arrendada.

Sobre este extremo es muy interesante la consulta vinculante V0093-07 de la Administración Tributaria de 17 de enero de 2007:
La Asociación consultante es una entidad sin ánimo de lucro y de carácter social cuya finalidad es la de favorecer la integración de personas migrantes. La asociación consultante es arrendatario de varios inmuebles propiedad de particulares, cuyo uso se cede, de manera gratuita, a personas migrantes.
CUESTION-PLANTEADA Exención de los arrendamientos descritos por el consultante.
CONTESTACION-COMPLETA1.- De acuerdo con el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 diciembre), según redacción dada por el artículo 64 de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 (BOE del 30), están exentas, entre otras, las siguientes operaciones: “23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

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#2

Opinión anónima

03.03.08

(...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.La exención no comprenderá:a’) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.b’) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarialc’) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.d’) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto. e’) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.f’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.g’) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.h’) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a’), b’), c’), e’) y f’) anteriores.i’) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.” Según se desprende del artículo reproducido, la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo, que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato es el de vivienda, pero no en otro caso. El uso efectivo del edificio o parte del mismo como vivienda, aun siendo requisito necesario para la aplicación del supuesto de exención que se discute, no es, sin embargo, requisito suficiente, ya que de acuerdo con la redacción del precepto ha de entenderse que el uso como vivienda de la edificación ha de realizarse necesaria y directamente por el arrendatario, consumidor final a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y no por terceras personas. Por tanto, los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario, en el ejercicio de una actividad empresarial dejan de estar exentos en el Impuesto sobre el Valor Añadido para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, letra f´) del precepto, o en virtud de otro título.Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de estos.Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso…

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#3

Opinión anónima

03.03.08

...Por el contrario, cuando el arrendatario de una vivienda no tiene la condición de empresario o profesional, pues realiza exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, como señala el artículo 5, apartado uno, letra a) párrafo segundo, de la Ley 37/1992, o actúa, por cualquier otra razón, como consumidor final, ya sea persona física, ya sea una persona jurídica, el arrendamiento de la vivienda estará exento, sin perjuicio de que este consumidor final permita el uso de la vivienda a otras personas.En el caso de la Asociación consultante, que según se desprende del escrito de consulta, suscribe contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, como arrendatario, pisos que se ceden después a personas migrantes, no percibiendo el consultante contraprestación alguna de las personas que ocupan las viviendas arrendadas, los arrendamientos de estas viviendas están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por estimar que el arrendatario no tiene, en este caso, la condición de empresario o profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONTESTACION-COMPLETA2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Esta respuesta no es vinculante.

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#4

Excelente

Aportada por:

Luis Barato Risoto

Técnico de Auditoría y Contabilidad del Ministerio de Hacienda. Licenciado en Derecho

Trabaja en:

Asesor particular

04.03.08

De mi consideración.
Fátima; la compañera Lourdes con una claridad palmaria no ha dejado hueco para nada más.
Saludos
luisbarato@wanadoo.es

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#5

Respuesta del participante:

Fátima Yélamos Cepeda

05.03.08

Hola Luis,

Muchas gracias en cualquier caso por atender mi consulta y te envío un saludo cordial.
Estoy de acuerdo contigo en la claridad con la que Lourdes ha respondido a mi consulta, y quería darle también las gracias por la celeridad en hacerlo. Me gustaría saber si podíais despejarme la duda sobre si existe la obligación por la fundación en este caso de practicar la retención e ingreso a cuenta por IRPF del arrendador por la misma operación, o si operaría alguna exención. ¿Resultarían aplicables en este caso al Art. 76 del RIRPF que obliga a las entidades jurídicas a practicar la retención e ingreso a cuenta, y el Art. 75.2.a también del RIRPF sobre la obligación de retener por los rendimientos procedentes de arrendamientos de inmuebles urbanos, o podría operar alguna de las exenciones del 75.3.g del mismo texto legal. Os agradezco muchísimo vuestra atención y enhorabuena por la labor que estáis haciendo para el sector. Un cordial saludo.

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#6

Opinión anónima

06.03.08

El hecho imponible del IRPF lo constituye la obtención de renta por el contribuyente(Art.6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF).
La normativa del IRPF establece en su artículo 22.1 que, se consideran como tales rendimientos íntegros de capital inmobiliario:“ Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.”

Su entidad tiene la obligación de retener (el 18%) e ingresar tales rentas (modelos 115 y 180) puesto que, se trata de rendimientos íntegros de capital inmobiliario que satisface una persona jurídica (=su entidad) según establece el artículo 76 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo).
El artículo 108.1 del RD 439/2007establece el plazo de presentación de las declaraciones- liquidaciones trimestrales ( modelo 115 ) en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero.
El artículo 108.2 del 439/2007establece el plazo de presentación del resumen anual ( modelo 180 ) en el mismo plazo de la última declaración de cada año a no ser que se realice en soporte directamente legible por ordenador el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde el resumen anual.

Efectivamente el arrendador estaría exento si estuviera en alguno de estos supuestos (aunque creo que no es el caso):
1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.(no es el supuesto)
2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.(imagino que la renta que la entidad le abona es superior a 900€ anuales y por tanto, tampoco sería el supuesto)
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.(El arrendador tiene que estar dado de alta en IAE en la agrupación 86 de alquiler de bienes inmuebles, concretamente en el 861.1”Alquiler de viviendas” o el 861.2”alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p”. Deberán consultarlo con su arrendador (propietario del piso) en caso de no tenerlo tampoco sería el supuesto).

Por tanto, deben practicar las retenciones al 18%( artículo 100 del Reglamento IRPF) , ingresar y declarar a través de los modelo 115 y 180. Recordarles que también deberán remitirle un certificado de las retenciones practicas durante el año (artículo 108.3 del Reglamento IRPF).
Esta respuesta no es vinculante

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