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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Manuel Guerra Fernandez

¿Un impuesto no deducible se contabiliza como mayor gasto en una cuenta 600 aunque derive de la compra de un activo?

16.01.17

Hola,

Tengo una consulta sobre contabilización de impuestos. Tengo entendido que un impuesto no deducible se contabiliza como un mayor gasto en una cuenta 600, pero la duda la tengo si es un impuesto aplicable por la compra de un activo, como un impuesto sobre la renta de no residentes al adquirir inmovilizado inmaterial.

En ese caso al pagar los honorarios se pasarían los gastos a una cuenta 216 pero y el impuesto, ¿se podría activar o pasaría a una cuenta de gastos?

Gracias

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Respuestas

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#1

Muy buena

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

Trabaja en:

Asesor particular

17.01.17

Considero que un impuesto ligado a la adquisición de un activo, que no es deducible, constituye un mayor valor de adquisición y en consecuencia debe activarse.

Saludos.

Juan González Martín-Palomino.

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#2

Opinión anónima

17.01.17

Salvo mejor opinión, considero que al respecto de la valoración de un activo hay que estar a lo previsto, en primer lugar, en el “Marco conceptual”, que constituye la primera parte del Plan de Contabilidad de pequeñas y medianas entidades sin fines lucrativos y que es de aplicación obligatoria.

*“6.º Criterios de valoración.
La valoración es el proceso por el que se asigna un valor monetario a cada uno de los elementos integrantes de las cuentas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en las normas
de registro y valoración relativas a cada uno de ellos, incluidas en la segunda parte de este Plan de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Entidades sin fines lucrativos.

A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios valorativos y definiciones relacionadas:

1. Coste histórico o coste.
El coste histórico o coste de un activo es su precio de adquisición o coste de producción.

El precio de adquisición es el importe en efectivo y otras partidas equivalentes pagadas o pendientes de pago más, en su caso y cuando proceda, el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas derivadas de la adquisición, debiendo estar todas ellas directamente relacionadas con ésta y ser necesarias para la puesta del activo en condiciones operativas.”*

Por otra parte, en la “Normas de Registro y Valoración”, que constituyen la segunda parte del Plan y que es, asimismo, de aplicación obligatoria se establece lo siguiente:

*“2. Valoración inicial.

Los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su coste, ya sea éste el precio de adquisición o el coste de producción.

Los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.

Asimismo, formará parte del valor del inmovilizado material, la estimación inicial del valor actual de las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al citado activo, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, siempre que estas obligaciones den lugar al registro de provisiones de acuerdo con lo dispuesto en la norma aplicable a éstas.

En los inmovilizados que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado antes de la puesta en condiciones de funcionamiento del inmovilizado material y que hayan sido girados por el proveedor o correspondan a préstamos u otro tipo de financiación ajena, específica o genérica, directamente atribuible a la adquisición, fabricación o construcción.”*

Sin embargo, solamente se consideran activables los impuestos indirectos. No se hace mención de ningún impuesto directo, como es el caso del Impuesto sobre la Renta de no residentes (IRNR). Además, no entiendo en qué manera puede afectar la aplicación del citado IRNR a la valoración de un bien del activo.

Por lo dicho anteriormente, sería de interés que ampliara la información que nos ha facilitado para que resulte posible valorar adecuadamente el efecto impositivo en el caso que expone.

Espero que estas observaciones le resulten de utilidad.

Un atento saludo.

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#3

Opinión anónima

18.01.17

Hola Manuel,
Coincido con mis compañeros.
Si el IVA soportado en las compras no es deducible, se considera mayor valor de las compras.
El caso que planteas, además, tiene el matiz explicado por Adolfo. El valor final de un inmovilizado es el precio de adquisición más aquellos gastos directamente relacionados y necesarios para la puesta del activo en funcionamiento.
Saludos
Salvador
puche29consultoria

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#4

Respuesta del participante:

Manuel Guerra Fernandez

18.01.17

Hola

Para dar mas detalles de la consulta comentar que se trata del pago de un canon o derecho de uso de propiedad intelectual y que al ser el proveedor extranjero se le aplica el impuesto sobre la renta de no-residentes sobre los honorarios, en los que hay que retener un porcentaje, pero que en nuestro caso la organización asume dicha retención por lo que al activar como propiedad intelectual los gastos surge la cuestión de si dicha retencion supone un mayor valor del inmovilizado.

Gracias y saludos

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#5

Opinión anónima

18.01.17

Salvo mejor opinión, los Impuestos directos no pueden activarse como parte del precio de adquisición.

Un atento saludo.

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#6

Opinión anónima

18.01.17

Sin embargo, el importe del IRNR satisfecho por la entidad en sustitución del proveedor extranjero sin establecimiento permanente en territorio español supondrá un mayor importe del canon devengado.

Un atento saludo.

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#7

Respuesta del participante:

Manuel Guerra Fernandez

01.02.17

Gracias por vuestra aportacion me han sido muy util

Saludos

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