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Impuesto de bienes inmuebles (IBI)

¿Qué es el impuesto de bienes inmuebles?

Es un impuesto directo de carácter real, exigido por los municipios de forma obligatoria, que grava el valor catastral de los bienes inmuebles y cuyo devengo es de carácter periódico. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y este período coincide con el año natural.

Las variaciones que se puedan producir en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

Hecho imponible:

  • La propiedad de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbanos en el respectivo término municipal.
  • La titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie.
  • La concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados.

Grava el valor de los referidos inmuebles.

Exenciones establecidas en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Estarán exentos los inmuebles regulados en el Artículo 62 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

  • a.Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
  • b. Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  • c. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
  • d. Los de la Cruz Roja Española.
  • e. Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  • f. La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
  • g. Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:

  • a. Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
  • b. Los declarados expresa e rdenación nte mente monumento o jardín histórico de rdenac cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las rdenación nt adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Esta rdenaci no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, rdenación integrados en ellos, sino, rdenación nte, a los que reúnan las siguientes condiciones:
  • En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

  • En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una rdenación igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y rdenación de la Ley sobre rdenac del Suelo y rdenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  • c. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

3. Las ordenanzas fiscales podrán regular una exención a favor de los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.

4. Los Ayuntamientos podrán establecer, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, la exención de los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía que se determine mediante ordenanza fiscal, a cuyo efecto podrá tomarse en consideración, para los primeros, la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artículo 78 de esta Ley.’

Exenciones establecidas en la Ley 49/2002
En su artículo 15.1, establece que sin perjuicio de las exenciones previstas en la Ley 39/1988, gozarán de exención en el IBI los bienes de los que sean titulares las entidades, excepto los que estén afectos a explotaciones económicas no exentas de Impuesto de Sociedades (artículo 7 de la Ley 49/2002).

Artículo 7 de la Ley 49/2002:

Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:

  • 1. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:

  • a. Protección de la infancia y de la juventud.
  • b. Asistencia a la tercera edad.
  • c. Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.
  • d. Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.
  • e. Asistencia a minorías étnicas.
  • f. Asistencia a refugiados y asilados.
  • g. Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
  • h. Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
  • i. Acción social comunitaria y familiar.
  • j. Asistencia a ex reclusos.
  • k. Reinserción social y prevención de la delincuencia.
  • l. Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
  • m. Cooperación para el desarrollo.
  • n. Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.
  • 2. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.
  • 3. Las explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.
  • 4. Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
  • 5. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.
  • 6. Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.
  • 7. Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.
  • 8. Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.
  • 9. Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.
  • 10. Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.
  • 11. Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos. No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 % de los ingresos totales de la entidad.
  • 12. Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.

Establece que la exención está condicionada a que las mismas comuniquen al Ayuntamiento que se encuentran sometidas a la Ley 49/2002 y que cumplen los requisitos que la misma exige. Una vez acreditado este extremo no será preciso reiterarla, salvo que, se modifiquen las circunstancias que justificaron la exención.

Legislación

Este impuesto está regulado en los artículos 60 y 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como en el artículo 15.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

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