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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Adelina Campos

¿A que legislación debemos acogernos para solicitar la utilidad pública si nuestra entidad está constituida acorde a la normativa de Cataluña?

12.08.09

Somos una asociación protectora constituida acorde a la Ley 7/1997 catalana (dado que la sede central - fiscal radica en territorio catalán) y la Ley Orgánica 1/2002 de asociaciones.

Como los fondos o remanentes monetarios son escasos (como la mayoria de protectoras), hemos pensado lanzar una campaña de donaciones y socios, pensando en la opción del beneficio fiscal para cual tenemos que estar calificados como ‘entidad de interés pública’, y aquí está la cuestión, ¿cómo se hace esto? ¿que legislación catalana o nacional debemos barajar?

Me gustaría me indicarán o ayudaran en la medida de lo posible, gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

12.08.09

Actualment, el Govern de la Generalitat té delegada la competència per establir la utilitat pública de les associacions que radiquen (per forma, constitució o territori) a Catalunya.

Us heu de dirigir al Departament de Justícia, allà us n’informaran (o podeu trucar al 012 i us facilitaran la informació per telèfon).

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

12.08.09

Estimada Adelina: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, a efectos clarificadores, debemos de partir sobre cuál es la legislación en materia de derecho de asociaciones aplicable al supuesto objeto de consulta. A tal efecto, debemos de partir de la aplicación directa en todo el Estado de los preceptos básicos, cuyo contenido mínimo debe ser respetado por todas las Comunidades Autónomas. En este sentido, la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, señala que “2. Los artículos 2.6; 3.g; 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28; 30.1, 2 y 5; la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera son de directa aplicación en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1 de la Constitución”.
3. Los artículos 39, 40 y 41 constituyen legislación procesal, dictada al amparo del artículo 149.1.6 de la Constitución.
4. Los artículos 32 a 36, la disposición adicional primera y la disposición transitoria segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.14 de la Constitución, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las asociaciones de ámbito estatal.
Junto a los preceptos legales básicos de la Ley meritada, de aplicación directa en todo el Estado, hay que añadir que no es de aplicación a vuestra entidad Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones, sino LEY 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, en sus arts. 321-1 y ss., máxime, cuando la Disposición Disposición derogatoria primera Derogación de varios preceptos de la Ley 7/1997, sienta que: “Quedan derogados los artículos 1 a 29 y 33 a 35, el artículo 38.d, la disposición adicional y las disposiciones finales de la Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones”.
Ello, sin perjuicio del plazo de adaptación de los estatutos de asociaciones y fundaciones referido en la Disposición transitoria primera. Adaptación de estatutos y régimen de la dotación:
1.Sin perjuicio de lo establecido por la disposición final primera, las asociaciones y fundaciones ya constituidas sujetas a las disposiciones del libro tercero del Código civil deben adaptar sus estatutos al mismo e inscribir esta adaptación en el registro correspondiente, si procede, en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente ley.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

12.08.09

3. Las asociaciones que no adapten sus estatutos y no inscriban esta adaptación en el Registro de Asociacion en el plazo fijado por el apartado 1 pierden los beneficios derivados de la publicidad registral. Solo pueden recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad si acreditan que han hecho la adaptación de los estatutos.
4. El Registro de Asociaciones debe notificar a las asociaciones inscritas el objeto de la presente disposición y debe ofrecerles la información y el asesoramiento necesarios para facilitarles la adaptación de los estatutos.
De conformidad con lo dispuesto, estando la entidad SOS Hurones en plazo para adaptar sus estatutos, la declaración de utilidad pública es el reconocimiento administrativo de que una asociación está constituida para asumir una finalidad de interés general. Este reconocimiento implica una serie de derechos y obligaciones.
El precepto básico de aplicación es el art. 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, a cuyo tenor:
“A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
a. Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

12.08.09

b.Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
c.Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
d.Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e.Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podrán ser declaradas de utitilidad pública, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.
El procedimiento para el reconocimiento administrativo está regulado por el Real Decreto 1740/2003 de 19 de diciembre, publicado en el B.O.E. de 13 de enero de 2004, salvo que existiera un procedimiento específico al efecto aprobado por la Generalitat de Catalunya.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1266/2007, de 24 de septiembre, de traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña en materia de declaración de utilidad pública de las asociaciones y aplicación de beneficios fiscales a las asociaciones y fundaciones, y el Decreto 6/2008, de 21 de enero, se asignan al Departamento de Justicia las funciones mencionadas, debiendo de ponerse en contacto para la tramitación y resolución de la declaración de utilidad pública con la Direcció Generar de Dret i d’Entitats Jurídiques, sita en Carrer de Pau Claris, 81. (Casal Sant Jordi). 08010. Barcelona. Teléfono: 933164100. Fax 93 316 41 33. E-mail:dgdej.dj@gencat.cat
Quedando a su entera disposición para cualquier duda sobre esta consulta u otra de índole jurídica similar, reciba un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo
rperezcastillo@gmail.com

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