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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Francisco Martín Camero

Acerca de la Ley 6/2006, de 24 de abril sobre la reparación de vehículos destinados al transporte de personas con minusvalía

14.09.08

Tengo entendido que en términos jurídicos cuando la Ley no distingue, uno no tiene obligación de hacer juicios de interpretación. Dicho esto, la Ley 6/2006, de 24 de abril, tipifica que el tipo impositivo reducido del 4% se aplicará para la reparación de los vehículos destinados al transporte de personas con minusvalía.

Pues bien, según la Delegación de Hacienda de Murcia y a consulta nuestra, dice que dichas reparaciones son exclusivamente para la instalación y reparación de las rampas, si bien la citada Ley dice bien claro: “los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas”. Por tanto, no entendemos de donde se saca la exclusión la citada Delegación de Hacienda.

Saludos y muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

16.09.08

Lamento que la respuesta sea negativa:
La LEY 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley (BOE de 25-04-2006), se dicta, según su exposición de motivos poque ‘parece necesario, en orden a la justicia social, proceder a su modificación para aplicar el tipo superreducido del IVA a todas las operaciones de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, servicios de reparación o adaptación de vehículos para personas con movilidad reducida, con objeto de incluir todos los vehículos destinados al transporte de estas personas, con independencia de quién sea el conductor, siempre que sirva como medio de transporte habitual para personas minusválidas’.
Pero tras dicha justificación la regulación de los nuevos art. de la Ley del IVA sólo contemplan, como novedad, el tipo superreducido para la adquisición o adaptación de “los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos”.
Así, el nuevo 91.Dos.2 de la Ley 37/1992 dice:
“2. Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado
y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.”
En contra de lo que dices la Ley sí distingue entre servicios de reparación y servicios de adaptación para tipos distintos de vehículos.
Por ello, tal y dice la AEAT de Murcia, para un vehículo ‘normal’ sólo se aplica el tipo del 4% a las adaptaciones. Las reparaciones con el 4% son sólo para los ‘vehículos para personas con movilidad reducida’ y las sillas de ruedas.
Saludos. Juan. 16-09-2008 (Santos Cornelio y Cipriano)

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#2

Opinión anónima

16.09.08

Estoy de acuerdo con mi compañero Juan Antonio.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

27.09.08

Estimado Francisco: en relación con tu consulta, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, preveía en su artículo 91 la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de coches de minusválidos, de conformidad con la definición que de éstos contiene el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada al mismo por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, que pasa a denominarlos «vehículos para personas con movilidad reducida».
Asimismo, la misma Ley prevé la aplicación del mismo tipo impositivo a los servicios de reparación de dichos vehículos y de los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías en silla de ruedas.
El número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define los vehículos para personas con movilidad reducida como aquellos vehícu-los cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 45 kilómetros por hora, proyectados y construidos especialmente, y no meramente adaptados, para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física.
En cuanto al resto de sus características se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas.

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

27.09.08

La aplicación del tipo superreducido del Impuesto sobre el Valor Añadido a estos supuestos está llevando, en muchos casos, a interpretaciones poco deseables y contrarias al espíritu que la inspiran. Así, en respuestas a consultas tributarias, la Administración ha manifestado que los servicios de adaptación de microbuses para el transporte de personas con minusvalía en silla
de ruedas no podían gozar de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento por «tratarse de un autobús de gran capacidad». O que la adquisición de un vehículo al que se instalaba una rampa elevadora para poder transportar a los hijos minusválidos del consultante debía gravarse al tipo del 16 por ciento, «pues dicho vehículo no se destinará a ser utilizado como autotaxi o autotu-
rismo especial, ni tampoco tiene consideración de coche
de minusválido».
Por ello, a la vista de la regulación vigente, ha sido necesario, en orden a la justicia social, proceder a su modificación para aplicar el tipo superreducido del IVA a todas las operaciones de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, servicios de reparación o adaptación de vehículos para personas con movilidad reducida, con objeto de incluir todos los vehículos destinados al transporte de estas personas, con independencia
de quién sea el conductor, siempre que sirva como medio de transporte habitual para personas minusválidas.
Partiendo de lo establecido, la aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos anteriormente citados requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta ley, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33%. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma y la aplicación del nuevo IVA se extiende a los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor para discapacitados, independientemente de quién sea el conductor de los mismos, encontrándonos con una consulta evacuada por la AEAT y con una interpretación restrictiva de derecho, máximo cuando existe el principio general de derecho administrativo “in dubio, pro actione”, en la duda, debe estarse a favor del administrado, del ciudadano. Ejemplo de ello lo encontramos con la deducción de IRPF o pago de 2.500 euros por nacimiento de hijo, a partir del 1 de julio de 2007, donde se produce una presunta discriminación entre parejas heterosexuales y homosexuales en la aplicación del texto legal, en particular, en la adopción, pudiendo, inclusive, ser inconstitucional la Ley que conllevó a dicha deducción o pago por nacimiento de hijo, más conocida, como el cheque bebe.
Ante la respuesta evacuado por la AEAT, entiendo que contra el acto administrativo tributario denegatorio de aplicar el tipo impositivo de IVA superreducido, cabe recurrir en vía administrativa contra dicha resolución, aduciendo el carácter restrictivo en la aplicación de la Ley , así, como en su caso, elevar dicha situción jurídica a la tutela judicial.
Igualmente, esta consulta planteada sería conveniente que fuera puesta en conocimiento del Defensor del Pueblo Estatal, si es así vuestro criterio, mediante la correspondiente queja, siendo competente respecto a la AEAT, ante una presunta interpretación restrictiva y torticera de derecho dela Administración estatal tributaria, contraria al adagio “in claris non fit interpretatio”.
Quedando a vuestra entera disposición para cualquier duda sobre esta consulta o de cualquier otra índole, reciban un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#5

Opinión anónima

08.10.08

Estimado Francisco,

Deido a la calidad de las respuestas ofrecidas nada mas tengo que añadir salvo adherirme a las respuestas anteriores.

Totalmente conforme.

Manuel Herrero GESLEX Abogados

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