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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ANICETO DIEZ

Cómo desvincular la responsabilidad legal de dos Asociaciones diferentes inscritas en países distintos

10.07.20

Hola,

Nuestra Asociación está registrada en España. Uno de los fundadores asumió ir a trabajar a Gambia, donde envía containers con material y los reparte allí él mismo. Sin embargo, no se registró como Delegación oficial allí, sino que se inscribió como una nueva Asociación en Gambia en junio de 2018, por lo que se nos dificulta seguir a dónde van destinándose los fondos. Hasta el momento, la responsabilidad legal derivada de su actuación corresponde a la Junta Directiva de nuestra Asociación inscrita en España. Es decir, su trabajo está amparado en el paraguas de nuestra Junta Directiva. Nos gustaría que dicha persona se desvinculara por completo de nuestra Asociación inscrita aquí en España, ya que nuestra Junta Directiva se está planteando dimitir por esta misma razón. Asimismo, nos gustaría modificar los Estatutos estableciendo la prioridad de colaboración con dicha Asociación, pero no la exclusividad como hasta ahora, y por encima de todo nos gustaría que se separase la responsabilidad legal.
Qué solución nos plantean ante esta situación?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

05.01.21

Estimado Aniceto: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la cuestión que nos traslada versa sobre el hecho de que uno de los socios fundadores de vuestra entidad asumió, en su tiempo, irse a Gambia, a efectos de realizar actividades en materia de cooperación al desarrollo. Dicho socio no creó en dicho país una delegación oficial de vuestra entidad no lucrativa, sino una nueva asociación al amparo de la normativa de asociaciones de la República de Gambia en el año 2018 con el agravante de que la responsabilidad legal derivada de su actuación en dicho país se encuentra amparada por vuestro órgano de representación asociativo, suscitándose la pregunta de cómo dicha persona se puede desvincular de la asociación Amigos de Gambia y si es posible modificar los estatutos, en los cuales se establezca la prioridad de colaboración con la asociación constituida en Gambia, pero no de forma exclusiva.
Dicho lo anterior, cabe referir que las asociaciones son entidades sin fines lucrativos con personalidad jurídica, y nacen al amparo del ejercicio de un derecho fundamental reconocido a todos los españoles como es el derecho de Asociación establecido en el art. 22 de la Constitución Española de 1978. Estas entidades se rigen por sus Estatutos y de forma subsidiaria en la forma establecida por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la entidad y existirá un órgano de representación (Junta Directiva ) que gestione y represente los intereses de esta, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados. De forma genérica, la Junta Directiva está compuesta por personas voluntarias.
Pues bien, ¿son los miembros de la Junta Directiva, sujetos de derechos y obligaciones en el ámbito asociativo? ¿Pueden incurrir en responsabilidad jurídica en el ejercicio de sus funciones?
La respuesta es afirmativa en ambos casos, pues sobre los miembros de la Junta Directiva recaen una serie de obligaciones no sólo de carácter moral, sino también jurídico y, en consecuencia, pueden incurrir en responsabilidad jurídica en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se alude a responsabilidad jurídica se hace referencia a la atribución a un sujeto de la responsabilidad por un daño que ha padecido una persona (física o jurídica) o un bien jurídico. Por bien jurídico podemos entender aquí un interés o estado de cosas que, conforme a las normas de un sistema jurídico, es merecedor de esa protección reforzada.
Principalmente, se tipifican tres tipos distintos de responsabilidad jurídica que afectan a las entidades y las personas que las representan y/o gobiernan: responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad civil.
Examinaremos quienes son las personas físicas o jurídicas, que pueden incurrir en estos tipos de responsabilidad: si son las entidades, las personas que actúan en su nombre o ambas.
Respecto a la responsabilidad civil, la misma es la obligación de resarcir que surge como consecuencia del daño provocado por el incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) o de reparar el daño que ha causado a otro con el que no existía un vínculo previo (responsabilidad extracontractual), sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
Las Asociaciones deben inscribirse en el Registro de Asociaciones que les corresponda, y dicha inscripción de carácter declarativa supone la limitación de responsabilidad civil de los asociados, que no responderán personalmente por las deudas de la asociación. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
Sin embargo, los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos (el dolo implica voluntad maliciosa, intencionalidad de obrar de mala fe), culposos o negligentes (estos dos términos se refieren a la falta de diligencia debida, que, a falta de previsión expresa, se corresponde con la diligencia “de un buen padre de familia”).
En dicho caso, las personas responsables de la decisión (Junta Directiva o Asociados) responderán con su patrimonio personal y de forma solidaria, lo que supone que, ante una misma obligación de pago, como puede ser una deuda (supongamos que fuera uno de los supuestos del socio radicado en Gambia), existe una obligación conjunta de pagarla, y se le podrá exigir el pago de la totalidad de forma indistinta a cada uno de los miembros, sin perjuicio de que este pueda reclamar posteriormente su parte proporcional de la deuda a cada uno de los codeudores.
La responsabilidad será, por lo tanto, solidaria de la Asociación y de los miembros del órgano de representación o gobierno que hubiera adoptado la decisión, quedando exonerados de responsabilidad quienes puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
En cuanto a la responsabilidad administrativa, es la derivada de la comisión de infracciones administrativas, infracciones que la Administración Pública puede castigar en virtud de su potestad sancionadora. Si no median dolo, culpa o negligencia, la responsabilidad será de la Asociación inscrita.
La responsabilidad administrativa, de proceder, recaerá en las personas/miembros/representantes de la entidad cuando medie dolo, culpa o negligencia, donde ésta será única y exclusivamente de la persona física que haya actuado en el ejercicio de sus funciones dentro de la entidad, descartando la responsabilidad de la Asociación, a diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad civil.
Si no es posible determinar la responsabilidad, responderán solidariamente quedando exonerados aquellos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.
Respecto a la responsabilidad penal, la misma es la más grave de las tres, pues es la que se deriva de la comisión de un delito, que es el término que el ordenamiento jurídico reserva para aquellas infracciones más graves.
Según el artículo 10 de nuestro Código Penal: “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.”
El delito es definido como una acción u omisión típica (debe constar específica y detalladamente como delito en el código penal), antijurídica (contraria al derecho o a las leyes), imputable (atribuible a una o varias personas, físicas o jurídicas, para lo cual es necesario que se haya cometido con discernimiento, intención y libertad), culpable (supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta), sometida a una sanción penal (la sanción aparejada a la comisión de dicha acción debe estar prevista en el Código Penal).
Hasta el año 2015 la responsabilidad penal se refería únicamente a las personas físicas, sin embargo, la modificación del artículo 31 bis del Código Penal ha supuesto la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Por lo tanto, las Asociaciones pueden ser penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre de las mismas por sus representantes legales (Junta de Gobierno) o por las personas que, estando sometidas a la autoridad de estos representantes (los trabajadores y voluntarios) hayan podido cometer delitos por la falta de supervisión y control de los representantes. La pena atribuida a la Asociación consistirá generalmente en una multa, a diferencia de las personas físicas que hayan cometido el delito, que podrán ser castigadas con una pena privativa de libertad.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, la persona jurídica, es decir, la Asociación quedará exenta o atenuada de responsabilidad derivada de delitos cometidos por su Junta Directiva, empleados o voluntarios, si demuestra que previamente había implantado un Modelo de Prevención de Delitos con las características que el Código Penal exige, bajo la supervisión de una persona u órgano encargada de la prevención de delitos (Controller Jurídico), y, sin embargo, no se ha podido evitar la comisión del delito.
A pesar de que la normativa no dice nada sobre la obligatoriedad en su aplicación, si resulta altamente recomendable su implantación en el ámbito asociativo.
Por consiguiente, y dado que dicho modelo constituye la única vía para la exención o atenuación de responsabilidad penal de la Asociación en caso de que se produzca un delito en la misma, su implantación y supervisión resultan muy recomendables, en la medida en que suponen la única manera de demostrar que la Asociación ha sido diligente y, pese a ello, no se ha podido evitar la comisión del delito.
Bajo estas premisas, lo suyo sería que se llevara a efecto una modificación estatutaria con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, conforme a lo referido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos.”
Así pues, dicha modificación estatutaria sería necesaria para deslingar a vuestra asociación de la constituida en Gambia, al amparo de la normativa de dicho país, en particular, que desaparezca la responsabilidad jurídica de vuestra entidad de la actuación del socio constituido en Gambia, en particular, los miembros de la Junta Directiva, estableciendo, igualmente, la prioridad de colaboración con la asociación constituida en Gambia, pero no de forma exclusiva.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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