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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Yurena Santana

¿Cómo se contabiliza una factura de mantenimiento y limpieza de nuestras instalaciones que tiene retenciones e igic?

12.03.08

Necesitaria saber como se contabiliza una factura con base imponible de 1.500€ de mantenimiento y limpieza con Igic del 5% que sería 75.00€ y con una retencion del 15% de 225.00€.

Gracias y saludos.

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

12.03.08

Solo una pincelada:

La retención debes contabilizarla en alguna del Pasivo (es una deuda que tienes con Hacienda) . Y que cuando lo ingreses (normalmente trimestralmente) la cancelarás de ahí

El igic es el “iva canario” que en principio debiera llevar el mismo tratamiento que el Iva. Y una sugerencia práctica, si vuestras operaciones con Canarias solo son esporádicas yo lo contabilizaría siempre como más importe de la factura, pues llevar bien el igic puede ser una cosa extremadamente engorrosa (cuentas independientes, se liquida en Canarias …).

Yo en resumen contabilizaría algo así:

Gasto mantenimiento 1.575

a Administraciones Públicas 225
Bancos 1.350

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#2

Aportada por:

Eva Buades Martinez

Asesora voluntaria

Trabaja en:

Asesor particular

12.03.08

Hola Yurena;

A mi entender.

Debe:
629000 Otros servicios, que incluso desglosaría en 629001 Mantenimiento y limpieza, por un importe de 1.500 €

Haber:
475100 H. Publica, acreedor por retenciones practicadas, por un importe de 225 €
475300 (incluiría esta subcuenta para no mezclarla con la anterior y tener el IGIC en una cuenta a parte), con lo cual, quedaría
H. Pública, acreedor por retenciones practicadas (IGIC), por un importe de 75 €
572000 Bancos (si se ha pagado por bancos), por importe de 1.200.

Saludos, Eva.

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#3

Aportada por:

Oscar Cornelles

Responsable administrativo-financiero de ESAL

Trabaja en:

Asesor particular

12.03.08

Para ayudarte te adjunto uno s extracto de una resolución al respecto:

RESOLUCIÓN DE 16 DE DICIEMBRE DE 1992 DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS POR LA QUE SE DESARROLLAN ALGUNOS CRITERIOS A APLICAR PARA LA VALORACIÓN Y EL REGISTRO CONTABLE DEL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO (IGIC)(BOE 30 de diciembre de 1992)

La Ley 20/1991 de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con el ánimo de profundizar la integración de Canarias en las políticas fiscales de la Comunidad Económica Europea, creó el Impuesto General Indirecto Canario…se procede a dictar la presente Resolución con objeto de desarrollar las normas de valoración y registro contable contenidas en el citado Texto, para lograr el adecuado tratamiento del Impuesto General Indirecto Canario en las cuentas anuales de las empresas a las que resulte aplicable.

Así pues, el nuevo tributo se configura como un impuesto estatal de naturaleza indirecta que grava los factores incorporados en cada fase de producción, siendo el hecho imponible la realización de entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas dentro de su ámbito espacial, establecido éste para las operaciones realizadas en las Islas Canarias, incluyendo las importaciones de bienes en dicho territorio.

Igual que el Impuesto sobre el Valor Añadido, este Impuesto se caracteriza por su neutralidad económica, lo que condiciona que su registro contable se realice de forma que se consiga una información adecuada en las cuentas anuales, que represente la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera de las empresas, libre de cualquier interferencia de tipo fiscal…
....El esquema de funcionamiento del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), en síntesis, es muy similar al Impuesto sobre el Valor Añadido. Así pues, se produce el devengo de cuotas soportadas en las importaciones, entregas de bienes y prestaciones de servicios que reciban los sujetos pasivos, representando el denominado IGIC soportado, que si cumple una serie de condiciones exigidas por la normativa tendrá carácter deducible de las cuotas del citado Impuesto que se repercutan en las entregas o prestaciones de servicios, es decir el IGIC repercutido. La diferencia, para cada período de liquidación entre el IGIC repercutido y el IGIC soportado representa la cantidad a ingresar o a devolver por la Hacienda Pública.

La forma de contabilizar el Impuesto General Indirecto Canario de acuerdo con lo descrito anteriormente, deberá realizarse pues en los mismos términos, con las especialidades necesarias, que los contenidos en el Plan General de Contabilidad para el Impuesto sobre el Valor Añadido. Así pues, la presente Resolución plantea el desarrollo de los siguientes aspectos:

- Cuentas a utilizar para el registro contable del Impuesto General Indirecto Canario; para lo que se establece el desarrollo de las cuentas contenidas en el Plan General de Contabilidad. La idea básica que debe primar cualquier desarrollo a realizar es que deberá lograrse claramente la necesaria diferenciación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario. Partiendo de que el cuadro de cuentas contenido en el Plan General de Contabilidad no es obligatorio, así como tampoco lo son las definiciones y relaciones contables contenidas en dicho Texto, la presente Resolución incluye las cuentas necesarias.

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#4

Aportada por:

Oscar Cornelles

Responsable administrativo-financiero de ESAL

Trabaja en:

Asesor particular

12.03.08

-Las cuentas a utilizar para el registro contable del “IGIC soportado” y el “IGIC repercutido”, serán un desarrollo de las cuentas que el Plan General de Contabilidad contempla para el Impuesto sobre el Valor Añadido, entendiendo, que las empresas que facultativamente opten por el desarrollo que ofrece esta Resolución, deberán incluir cuentas referidas a los dos tributos en las cuentas “472. Hacienda Pública IVA soportado” y “477. Hacienda Pública IVA repercutido”, por lo que la denominación, sin perjuicio de su posible adaptación sustituyendo “IVA” por “Impuestos sobre el valor añadido”, debe entenderse referida a cualquier impuesto que grave el valor añadido, dado que esa es la naturaleza del gravamen de ambos tributos, con las necesarias matizaciones de técnica tributaria.

- Otro aspecto a tratar es el criterio aplicable al IGIC soportado en las adquisiciones de elementos patrimoniales en relación con la valoración de los mismos. A estos efectos, se establece que el importe del IGIC soportado que de acuerdo con la normativa fiscal no tenga carácter deducible formará parte del precio de adquisición o coste de producción del bien o servicio adquirido, consiguiendo de esta forma la adecuada homogeneidad de tratamiento contable con respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, establecido en la norma de valoración decimoquinta de la quinta parte del Plan General de Contabilidad.

Como puedes ver el funcionamiento es similar al IVA tal como dice Javier.AUnque en mi opinión si me dices que es un servicio de limpieza entiendo que es frecuente por lo que aunque sea engorroso llevaría su correcta contabilización o sea a una 472

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#5

Opinión anónima

13.03.08

Estimada Yurena:

Coincido con los asesores anteriores en que el tratamiento a dar al IGIC es el mismo que el que se da al IVA; en lo que difiero es en la cuenta para registrar el gasto; desde mi punto de vista la cuenta a utilizar sería la 622 “Reparaciones y conservación” cuenta en la que se contabilizan los gastos que se originan en el sostenimiento de los bienes inmovilizados; en el concepto de “conservación” se incluirían, entre otros, los gastos de limpieza.

Un cordial saludo.

Las respuestas de los asesores de la Fundación Luis Vives no tienen carácter vinculante.

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#6

Opinión anónima

13.03.08

Yurena desde mi punto de vista el asiento que deberías hacer es el siguiente:
1.500 € (622…)
a (472) 75€
a (475) 225 €
a (410) la diferencia
—————-x————————-
cuando pagues cancelas el grupo 410
...........x…........
(410)
a (570) si es de caja o la (572) si es por bancos
Espero haberte ayudado, yo lo haria así.Pero esta es mí opinión

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