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Consultas Online

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COMPATIBILIDAD DE CARGOS

27.12.22

Buenas tardes.
Nos gustaría saber si un presidente de una Asociación Cultural sin ánimo de lucro, puede presentarse a las elecciones municipales. Y en caso de salir elegido, si existe alguna incompatibilidad en poder seguir trabajando en ambos cargos a la vez, teniendo en cuenta que ambos cargos, no tienen ninguna remuneración.
Debe renunciar a alguno de ellos?

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Respuestas

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#1

Excelente

Aportada por:

Juan González Martín-Palomino

Abogado. Asesor Tributario ESFL

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Asesor particular

28.12.22

En relación con vuestra consulta, comentaros que perfectamente puede hacerlo; no existe incompatibilidad por esta circunstancia y podría ostentar ambos cargos. Todo esto lo comento con carácter general, pues podría haber acuerdos específicos, bien en el ayuntamiento o bien en la propia asociación, que declarasen esa incompatibilidad, pero lo veo muy raro.

Ahora bien, si en algún momento se desempeñan ambos cargos, lo que sí debería hacer la persona afectada es abstenerse en tomar de decisiones o deliberaciones que puedan afectar a la asociación.

Saludos y feliz Navidad.

Juan González Martín-Palomino.

. Cuestión distinta es que siendo miembro del Ayuntamiento

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#2

Excelente

Aportada por:

Juan Pablo Blanca Pérez

Abogado laboralista ejerciente. Especialista en derecho laboral, seguridad social y prevención de riesgos laborales.

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Asesor particular

29.12.22

Buenos días,
La normativa sobre incompatibilidades es de aplicación a: El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
Si bien es muy probable que no exista ningún problema al respecto, lo recomendable es asegurarse y tramitar una solicitud de compatibilidad.Si se trata de compatibilizar el ejercicio de actividades privadas, deberá solicitarse el reconocimiento de compatibilidad al órgano competente de la Administración a la que esté adscrita la actividad pública.
Al no ser retribuida la actividad, se concederá seguramente, pero de esa manera ya contará con el visto bueno de la administración ante cualquier problema que pudiera surgir en el futuro.
Un saludo

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#3

Excelente

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

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Asesor particular

01.01.23

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, desde la perspectiva del Derecho Local, a nivel estatal, debemos de partir de lo dispuesto en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, el cual establece en sus artículos 9 y 10 establece lo siguiente:
Artículo 9
“El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1.Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.
2.Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.
3.Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.
4.Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.
5.Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.
6.Por pérdida de la nacionalidad española.”
Este precepto legal nos reenvía al Artículo Ciento setenta y ocho de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General de 1985, a cuyo tenor:
“1. Las causas de inelegibilidad a que se refiere el artículo anterior, lo son también de incompatibilidad con la condición de concejal.
2. Son también incompatibles:
a.Los abogados y procuradores que dirijan o representantes a partes en procedimientos judiciales o administrativos contra la Corporación, con excepción de las acciones a que se refiere el artículo 63.1 b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
b. Los directores de servicios, funcionarios o restante personal activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él.
c. Los directores generales o asimilados de las cajas de ahorro provinciales y locales que actúen en el término municipal.
d.Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación municipal o de establecimientos de ella dependientes.
3. Cuando se produzca una situación de incompatibilidad los afectados deberán optar entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, de origen a la referida incompatibilidad.
4. Cuando la causa de incompatibilidad sea la contenida en el punto b), del apartado 2, el funcionario o empleado que optare por el cargo de concejal pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo.
5. Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo 177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de incompatibilidades a que se refiere el presente artículo.”
Por su parte, el articulo 10 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, sienta que:
“1. Los concejales y diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.
2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o diputado o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad.
3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de concejal o diputado, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral a los efectos previstos en los artículos 182 y 208 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.”
En consecuencia, del tenor literal de los preceptos legales y reglamentarios citados en ninguno de ellos aparece como incompatibilidad originaria o sobrevenida la circunstancia de ser concejal de una Corporación local y estar como presidente de una entidad asociativa sin ánimo de lucro –si dicho cargo no es retribuido-, pudiendo compatibilizare ambos cargos.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Respuesta del participante:

11.01.23

Muchas gracias a todos por vuestros comentarios y ayuda.
Un saludo cordial.

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