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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Josep Bernabeu Abelló

Contratación de trabajadores a partir de la Reforma Laboral

29.03.22

Somos una entidad sin ánimo de lucro, en forma de club deportivo y nos dedicamos al deporte adaptado a personas con diversidad funcional. Nuestros trabajadores trabajan como monitores deportivos, todos con jornada parcial, desde octubre hasta junio de cada año (los meses de verano no hacemos actividades).

Puesto que con la nueva reforma laboral no se podrán hacer ya contratos de obra y servicio, lo ideal para nuestra entidad es el contrato fijo discontinuo, debido a la parada que hacemos los meses de julio, agosto y septiembre, pero nos han informado en la gestoría que ese tipo de contrato solo puede existir en casos de jornada completa y que deberíamos tener a todos los trabajadores con contrato fijo parcial todo el año.

Según hemos leído en el documento de la Reforma Laboral RDL 32/2021, los contratos fijos discontinuos están previstos para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, tengan períodos de ejecución ciertos, ya sean determinados o indeterminados que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa, con un máximo de 3 meses los períodos de inactividad (como en nuestro caso).

Necesitamos saber si existe algun tipo de excepción contemplada, según el tipo de actividad o sector de las empresas para poder realizar contratos fijo discontinuo a tiempo parcial a nuestros trabajadores.

Muchas gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

13.08.22

En relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, el contrato fijo-discontinuo está regulado de forma principal en el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), el cual ha sido modificado tras la reforma laboral por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
Este tipo de contrato es un contrato indefinido, aunque intermitente, es decir, se trabaja en un periodo determinado a lo largo del año y en el resto la relación laboral se mantiene suspendida. Está pensado para realizar trabajo en una empresa que se repiten con una fecha incierta dentro de su actividad normal.
En este sentido, el citado artículo 16 del ET indica lo siguiente: “El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.”
Antes de la reforma laboral establecida por Real Decreto-ley 32/2021, este tipo de contrato estaba pensado para necesidades permanentes durante un periodo de tiempo inferior al año para unas determinadas fechas inciertas.
Pues bien, tras la reforma laboral, este tipo de modalidad contractual está pensado para las siguientes necesidades del empresario, a saber:
-Actividades cíclicas, de temporada, es decir que se repiten todas los años, cuya fechas puede ser incierta.
-Actividades que no tengan un componente cíclico o estacional, pero sí que tengan una prestación intermitente a lo largo del año en determinadas fechas que pueden ser indeterminadas.
-Trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.
De igual forma, el Real Decreto-ley 32/2021, ha modificado el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores que regula los contratos fijos discontinuos y con la nueva redacción resulta controvertido si es posible realizar un contrato fijo discontinuo a tiempo parcial, no siendo posible dar una respuesta indubitada a la deficiente técnica legislativa respecto a dicha modalidad contractual a tiempo parcial, ya que la exposición de motivos del Real Decreto-ley 32/2021 realiza una justificación de la intención del legislador con la modificación del artículo 16, señalando que:
“1. Pretende unificar en el nuevo contrato fijo discontinuo el antiguo “contrato fijo periódico” que era, en realidad un contrato a tiempo parcial.
2. Se equiparan ambos a efectos legales.
3. Se establece expresamente esta modalidad para las contratas mercantiles.
4. Se otorga un papel “fundamental” a la negociación colectiva en relación con el llamamiento, la empleabilidad y la formación –omitiéndose la jornada. “Desaparece por fin la artificial distinción de régimen jurídico entre contratos fijos periódicos y fijos discontinuos, respondiendo de hecho a lo que ya existe a efectos de protección social, al existir una identidad en el ámbito objetivo de cobertura y evitando con ello diferencias de trato injustificadas

En definitiva, no resulta justificado distinguir ni a efectos legales ni conceptuales el fijo discontinuo del fijo periódico, incluyéndolos en una categoría y régimen común que subraya el carácter indefinido de la relación laboral y recoge un catálogo de derechos de las personas trabajadoras que, sin perjuicio de las especialidades asociadas a esta modalidad contractual, garantiza el principio de no discriminación e igualdad de trato.
Esta nueva regulación asegura, además, la estabilidad, la transparencia y la previsibilidad del contrato a través de una mejora de la información sobre la jornada y los períodos de actividad en el contrato de trabajo, otorgando un papel fundamental a la negociación colectiva, entre otros, en relación con régimen de llamamiento o la formación y mejora de empleabilidad de las personas fijas discontinuas durante los periodos de inactividad.»
El apartado 2 del artículo 16 del ET queda redactado como sigue:
“El contrato de trabajo fijo-discontinuo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.”
Resulta imprescindible para la interpretación del apartado 2 anterior, constatar que uno de los elementos esenciales del contrato es la determinación de la jornada, lo cual debe interpretarse en el sentido de que es posible que dicha jornada sea a tiempo parcial, puesto que, si solo se permitiese realizar el contrato a tiempo completo, resultaría redundante e innecesaria dicha determinación en el contrato.
En sentido contrario, podría interpretarse que la referencia a jornada lo es en relación con la jornada anual, pero esto resulta contradictorio con la nueva redacción de la letra b del apartado 1 del artículo 267 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos-discontinuos. Es decir, el contrato en los periodos de inactividad se suspende por lo que la jornada a consignar en el contrato completa o parcial debe necesariamente ser la que corresponde a los periodos de actividad.
Con independencia de lo anterior, si el legislador hubiese pretendido limitar la contratación exclusivamente a jornada completa en la modalidad de fijo discontinuo lo habría previsto expresamente, tal como ocurría con los contratos de interinidad para los cuales está limitación se establecía en el art. 5 apartado 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Al contrario de lo que se establecía para aquel supuesto, nada se prevé para este por lo que dónde la Ley no establece limitación por lo que debemos aplicar la regla interpretativa “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus” reclama una exégesis estricta del texto de la norma jurídica, sin admitir más distingos que aquellos que, en su caso, la propia norma contenga (SSTS, 3.ª, 3 de abril de 2014, rec. 2343/2013, y 1 de abril de 2014, rec. 324/2013, entre otras). Lo contrario supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica y, con ello, de sus tres mandatos:
-el conocimiento anticipado de las conductas reguladas;
-el conocimiento anticipado de la reacción esperada de los poderes públicos; -la claridad normativa.
No obstante lo anterior el contenido del apartado 5 del art. 16 ET, dispone que los convenios colectivos sectoriales “podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos”.
A sensu contrario podría interpretarse que, salvo que la citada negociación colectiva lo prevea expresamente “cuando las peculiaridades de la actividad lo justifiquen”, los contratos fijos discontinuos deben ser a tiempo completo.
Desde luego no resulta claro que la anterior interpretación sea la que pretenda hacer el legislador. Bien podría ser también el posible acotamiento de la parcialidad en convenio colectivo en función de la actividad del sector, sin perjuicio del mantenimiento sin límites de la posibilidad de contratación a tiempo parcial, en caso contrario.
No podemos colegir, sin mas, que el apartado 5 del art. 16 ET supone una limitación a lo que establece el apartado 2 del mismo artículo.
Por último, aunque de la redacción de la citada exposición de motivos parece claro, ahora sí, que la voluntad del legislador es eliminar la posibilidad de realizar un contrato a tiempo parcial con reducción de la jornada anual contrato fijo periódico, no se ha modificado el artículo 12 ET: “El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable”.
En principio, pues, nada impide suscribir un contrato a tiempo parcial del articulo 12 ET en lugar de un fijo discontinuo del artículo 16 en el que el número de horas al año sea inferior al de un trabajador a tiempo completo cuando, además, cada día de prestación de servicios se realice por una jornada inferior a la ordinaria.
Con todo lo anterior, a pesar de la incuestionable deficiencia de técnica legislativa, la interpretación, de suyo, da la posibilidad de realizar un contrato fijo discontinuo a tiempo parcial, sin perjuicio de lo cual, la redacción del apartado 5 del artículo 16 ET resulta controvertida y podría indicar lo contrario.
En todo caso, al no haberse modificado la redacción del artículo 12 ET, se mantiene la posibilidad de realizar contratos indefinidos a tiempo parcial siempre que las fechas de inicio y finalización de la actividad sean ciertas.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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