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Consultas Online

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Consulta formulada por:

glm mpj

¿Cuál es el procedimiento por el que una persona se convierte en socio de una Asociación?

02.10.15

Hola,

¿Cuál es el procedimiento por el que una persona se convierte en socio de una Asociación más allá de los miembros de la Junta Directiva, es decir, no sé si es de manera automática sólo por hacer una aportación y por tanto, todas las personas que han realizado aportaciones desinteresadas son socios que deben participar de las asambleas generales, o por el contrario, efectivamente no se es socio por el mero hecho de realizar una aportación, sino que debe haber una voluntad y un conocimiento expreso de que se es socio e incluso algún trámite.

En ese caso, ¿cuál sería el procedimiento para incluir socios (distintos a lo que sería la Junta Directiva) en la Asociación? ¿necesariamente deben existir este tipo de socios? y ¿qué personas deben asistir a una Asamblea general y participar del quorum y de las decisiones?

Ya para terminar, me gustaría saber cómo y dónde debe hacerse constar un nombramiento de dos miembros de la Junta Directiva de una Asociación, que habiendo presentado su renuncia voluntaria, van a ser nombrados miembros honorarios u honoríficos de la misma.

Muchas gracias de antemano.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

08.10.15

Hola glm mpj,

para ser socio de una asociación hay que solicitarlo y dar los datos necesarios. Un socio es parte de la asociación, tiene derecho a participar en las asambleas de socios y puede ser miembro de la Junta directiva. Normalmente se preparan unos formulario para que el socio rellene los datos y donde se compromente a aceptar las normas de la asociación. Realizar una aportación no implica ser socio.

El funcionamiento de la asociación está regulado en los estatutos aprobados en la constitución de la asociación. Si tienes alguna duda por favor preguntanos.

La composición de la Junta directiva se inscribe en el mismo Registro donde esté inscrita la asociación. En la web del Registro encontrarás toda la información para hacerlo.

Saludos,

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#2

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

11.10.15

En relación con la cuestión planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la consulta viene dada por conocer el procedimiento por el cual una persona adquiere la condición de socio en una entidad asociativa, con independencia de los socios que son miembros del órgano de representación de la asociación, es decir, de la Junta Directiva. De igual forma, se suscita la cuestión relativa a los socios que deben asistir a una Asamblea Generar y participar en las decisiones de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, respecto al procedimiento por el cual una persona adquiere la condición de socio debemos de partir de la regulación parcial establecida en el artículo 22 de la Constitución Española sobre la cual el Tribunal Constitucional en la Sentencia 104/1999, de 14 de junio, en su FJ 4.ª refiere que: “este Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manifiesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, finalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas.”
Junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1995, una cuarta dimensión, de carácter privado, que garantiza un haz de facultades a las personas asociadas, considerados de forma individual, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o, en su caso, a los particulares respecto de las asociaciones a las cuales pretendan incorporarse.
Pues bien, siendo una de las dimensiones del contenido fundamental del derecho de asociación “el derecho a integrarse en una asociación ya constituida”, el mismo no supone el derecho a pertenecer a cualquier asociación, sino la libertad de incorporarse sometiéndose a las reglas establecidas en los estatutos de vuestra asociación al respecto, en cuanto a los requisitos de ingresos de aquellos socios distintos a los fundadores y a los que son miembros de la Junta Directiva, tal como establece de forma tajante el artículo 11.2. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación –en adelante, LODA- : “2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos…”. Y así lo ha reiterado la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1999 antes referenciada.
Dicho lo anterior, en cuanto a si los socios de vuestra entidad están obligados a asistir a la Asamblea General y participar en los acuerdos adoptados por dicho órgano, cabe estar a lo dispuesto en los arts. 11 y 21.a) de la LODA, los cuales establecen lo siguiente:
Art.11.
“1.El régimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constitución e inscripción, se determinará por lo establecido en la presente Ley Orgánica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su régimen interno, las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no estén en contradicción con las normas de la presente Ley Orgánica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicación de la misma.
3. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.
5. En el caso de que los miembros de los órganos de representación puedan recibir retribuciones en función del cargo, deberán constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea”.
Art. 21.
“Todo asociado ostenta los siguientes derechos:
a) A participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos”.
De conformidad con lo meritado, el art. 11 de la LODA sienta una distinción entre el régimen de las asociaciones “en lo que se refiere su constitución e inscripción”, por una parte –a lo que se refiere el número 1 del artículo-, y el régimen interno, a que se refiere el número 2 del precepto legal. En lo que se refiere a su constitución e inscripción, se regirán por la LODA y disposiciones en desarrollo de la misma, tal como acaece con vuestra asociación, al estar inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior.
En cuanto a su régimen interno, se regirán por los estatutos, “siempre que no estén en contradicción con las normas de la LODA”, Los Estatutos, pues, constituyen la norma fundamental de la asociación. Constituyendo la normativa a la que ha de ajustarse el funcionamiento de la asociación, siendo una manifestación del poder autoorganización, debiendo de tenerse en cuenta el principio de democracia interna consagrado en el art. 22 de la Constitución Española, teniendo un carácter general comúnmente aceptado y proclamado de forma explícita e implícita tal como ha proclamado la jurisprudencia, siendo el derecho de voto una de las cuestiones que plantear problemas en la aplicación del principio de democracia interna, bien ante la Asamblea general, bien en los órganos de dirección como en el caso que nos ocupa.
De conformidad con lo vertido, si el derecho de participación directa o a través de compromisarios en la Asamblea general, pese a algunas opiniones contrarias a tenor de la normativa de asociaciones preconstitucional, en la actualidad, es indudable dicho derecho, siendo discutible por la doctrina la admisibilidad de una norma estatutaria estableciendo distinción entre las personas asociadas sobre el valor del voto, siempre que tal norma se establezca por unanimidad y, por ende, aceptada por aquellos que pudieran considerarse discriminados. Lo que sí es esencial es que esta discriminación de recogerse en los estatutos se establezca en razón de criterios objetivos (socio fundador, antigüedad en la asociación…), y no en aquéllos que excluye el art. 14 de la Constitución Española como sexo, religión, opinión, etc., lo cual infringiría, de igual forma, la igualdad de socios preconizada en el art. 21.a) de laLODA.
De esta suerte, pues, pueden establecerse limitaciones respecto al ejercicio del derecho de voto basadas en criterios objetivos para adoptar determinados acuerdos (.gr., admisión de nuevos, socios, modificación de los fines de asociación), tal como menciona la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de junio de 1997 (Aranzadi 4726), lo cual, si se lleva a efecto, es de aplicación lo dispuesto en el art. 11 de la LODA, en su número 3, el cual sienta el “principio mayoritario o de democracia interna”, para la adopción de acuerdos, lo cual no excluye que, para determinados asuntos recogidos en los estatutos y con criterios no subjetivos no todas las personas asociadas tengan derecho a voto.
De otra parte, en lo relativo al procedimiento electoral para elegir a los miembros del órgano de dirección asociativo, habrá que estar a lo que establezcan los estatutos y, en particular, a la existencia un de reglamento electoral aprobado por el órgano competente al respecto con anterioridad a la convocatoria de dichas elecciones. De lo contrario, deberá tenerse en cuenta como norma complementaria la legislación electoral general –en la actualidad, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General- , tal como bien señala en su Fundamento de Derecho Primero la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de marzo de 2000 (Aranzadi 1499), dictada sobre la nulidad de un acuerdo nombrando presidente de una asociación por haberse a uno de los candidatos la relación de los socios y sus domicilios respectivos, invocándose el derecho a la intimidad.
Por último, resta señalar que respecto a la renuncia voluntaria de dos miembros de la Junta Directiva de vuestra entidad sin ánimo de lucro y, a su posterior nombramiento como miembros honorarios u honoríficos de la misma, debe de estarse a lo que establezcan los estatutos asociativos, tanto al procedimiento de aceptación de la renuncia voluntaria de los socios miembros de la Junta Directiva con su posterior inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior como del nombramiento posterior de los mismos como socios honoríficos u honorarios.
Al respecto, en cuanto al procedimiento de inscripción de las renuncias voluntarias a los cargos de miembros de la Junta Directiva en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, debe de traerse a colación lo establecido en los arts. 11 y 12 del Real Decreto e 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registros de Asociaciones:
Artículo 11. Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.
“En el plazo de un mes desde la elección o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Asociaciones”.
Artículo 12. Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse.
“1. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.a), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
2. La solicitud de la inscripción o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación deberá ir acompañada del acta de la reunión o del acuerdo adoptado, según se haya determinado su forma de elección en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos de acuerdo con sus estatutos, por el que se haya elegido o modificado a los titulares de la junta directiva u órgano de representación, en la que deberán constar, además de la fecha en que se haya adoptado:
a.Los nombres, apellidos, domicilio y demás datos de identificación, si son personas físicas.
b.La razón social o denominación si los titulares son personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre.
c.La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.
d.La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.
e.Las firmas de los titulares y, en su caso, de los titulares salientes”.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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