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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Victor Espinoza Zavala

¿Cuánto tiempo suele tardar la inscripción de una asociación en el Registro Nacional de Asociaciones?

04.09.10

Hola Equipo Asesor:

En nuestra ONG hemos presentado en Mayo la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones. ¿Sabéis qué tiempo suelen demorarse en dar una respuesta?

Gracias

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Respuestas

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#1

Opinión anónima

06.09.10

Lo normal, si no hay ninguna incidencia , tardan de 2 a 4 meses , según el trabajo que tengan y la época, como ha vosotros os cogido las vacaciones, estará mas cerca de los 4 meses, ojala me equivoque.

Un saludo. Ramòn

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#2

Aportada por:

Alberto Martos Sauquillo

KALUINSTITUTE.ORG

Trabaja en:

Asesor particular

08.09.10

Hola Víctor,
Si, el trámite no es muy rápido, y desde que os inscriben hasta que os lo comunican puede pasar también un tiempo.
Te sugiero que consultes periódicamente si ya estais inscritos en http://www.mir.es/SGACAVT/asociaciones/consulta_asociaciones
Un saludo

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#3

Muy buena

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

08.09.10

Estimado Victor: en relación con la consulta planteada, paso a informarte lo siguiente: en primer lugar, es de aplicación a vuestro supuesto el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor,
“1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal”.
Por su parte, el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registro de Asociaciones, asegura que: “3. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción”.
Así pues, si durante la tramitación procedimental surgen defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, así como cualquier otra situación expresad en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de forma potestativa por parte del Registro Nacional de Asociaciones, se puede suspender el plazo para proceder a la inscripción y, a su vez, se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene dado por diez hábiles, a partir del siguiente al de la recepción de la notificación, el cual, a instancia del solicitante, puede ampliarse a cinco días hábiles más, conforme a lo antedicho
En consecuencia, en el trámite de requerimiento de subsanación de defectos, el plazo máximo para resolver y notificar, el cual viene dado de fecha a fecha, desde la entrada de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, puede suspenderse, siempre y cuando por el Registro Nacional de Asociaciones se haga uso del mecanismo legal previsto en el 42.5. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cual señala que, “El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
“a.Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley”.
De no haberse hecho uso de este precepto legal por parte del Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, conforme a mi criterio, al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar, de tres meses, el cual, tal como nos expones, se cumpliría dicho plazo en el mes de agosto de este año en curso, nos encontraríamos ante la existencia de un acto presunto presunto de carácter estimatorio; es decir, que mediante el silencio administrativo positivo, de carácter favorable al solicitante, posteriormente, una vez transcurrido el plazo referido, el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio de Interior no puede dictar una resolución administrativa desestimando la inscripción registral, conforme a lo expresado en el artículo 43., en sus apartados primero, segundo y tercero de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a saber:
“1.En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario”
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:
a.En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
En concordancia con lo expresado en el artículo 43 de Ley meritada, tal como refiere el apartado tercero, letra a), cualquier resolución administrativa expresa, posterior al transcurso del plazo de tres meses, solamente puede ser estimatoria.
De lo contrario, si el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior considera que la estimación de la solicitud de inscripción registral mediante acto presunto estimatorio, o, dicho en otras palabras, por silencio administrativo positivo, es nula de pleno derecho, en virtud del artículo 62.1.f), el cual refiere que: “son nulos de pleno derecho: “f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”, en cualquier caso, para eliminar ese acto administrativo expreso, de carácter estimatorio del tráfico jurídico administrativo, tendrá que utilizar el mecanismo legal contemplado en el artículo artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a resultas del cual:
1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
En definitiva, el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior tendría que utilizar la vía de la revisión de oficio para eliminar el acto presunto estimatorio de vuestra solicitud de inscripción registral, previo dictamen del Consejo del Estado y audiencia al interesado.
No obstante lo dispuesto, deberías ponerte en contacto con el Registro, a efectos de conocer la situación de vuestro procedimiento administrativo, lo cual es un derecho de los ciudadanos establecido en el artículo 35.a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que podría darse el caso que con la época estival pudiera existir una ralentización en los procedimientos administrativos de inscripción registral, pero haciendo observación de la existencia de un presunto de carácter estimatorio respecto vuestra solicitud presentada en el mes de mayo de los corrientes.
Como corolario de lo establecido, podemos traer a colación la obligación de resolver de forma expresa que incumbe a cualquier Administración Pública, sea estatal, autonómica o local, como bien aduce el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre:
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo (en el supuesto en cuestión, viene fijado por la Ley 1/2002, de 22 de marzo, así como por el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus Relaciones con los Restantes Registro de Asociaciones, siendo el plazo máximo para resolver y notificar de tres meses), éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
b.En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
A tal efecto, es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso (art. 94.1. y 2 LPA (hoy art. 42 LRJ-PAC), y art. 38, LJCA) y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3. LPA), ni, aún menos, que para ello se invoque la doctrina del silencio administrativo, que está concebida en beneficio del administrado y no en contra suya (sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1983 (RJ 1993, 1634) y sentencias del Tribunal Constitucional 6/1986, de 21 de enero (RTC 1986, 6), y 204/1987, de 21 de diciembre (RTC 1987, 204). Y es, precisamente esto, lo que, aquí y ahora, debemos repetir. Porque el Ayuntamiento de Murcia, que-en el asunto que nos ocupa- no ha resuelto expresamente, y que tampoco lo ha hecho cuando se le pidió licencia para construir había sido adquirida por silencio positivo), no puede pretender ahora que el acto ficticio denegatorio no había nacido. Lo que tuvo que hacer, y no hizo, es cumplir su deber de resolver en forma expresa evitando innecesarias e ilegales innecesarias e ilegales demoras que obligan al particular a tener que acudir a los tribunales de justicia para remediar el entuerto, con el gasto de dinero y de tiempo, que ello supone”. (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 31 de enero de 2003. Rec. De Casación núm. 8100/1998 [RJ 2003, 2357]. En los mismos términos, SSTS 24 de febrero de 1995 (Rj 1995, 1035); 4 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8848)”.
Cordialmente,
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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#4

Respuesta del participante:

Victor Espinoza Zavala

27.09.10

Ageadezco al equipo asesor por sus respuestas.
Casualmente han enviado la Resolución de inscripción de la ong.(22-09-10). Muchas Gracias.

Víctor Espinoza.

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