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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Llanos Godes Medrano

Dudas sobre la protección de datos de menores de edad

25.09.15

Hola,

Estamos diseñando las hojas de socio para la asociación. Ya hemos dado de alta el fichero de asociados con los datos correspondientes en la página de la AGPD pero tenemos dudas sobre los datos de los menores de edad.

Creemos entender que a los menores de entre 14 y 18 años se les presupone la madurez necesaria para poder dar consentimiento sobre sus datos así que, aunque les pidamos menos datos que a los adultos, ¿son autónomos en ese sentido?

Y, ¿qué pasa con los menores de 14?, ¿hay que darles de alta en un fichero específico?, ¿No se pueden asociar? o ¿Se asocian los padres en su nombre?

Gracias

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Mabel Paola Cueto De La Cruz

Mabel Cueto (IP-PRIVACY®)

Trabaja en:

Asesor particular

28.09.15

Buenas tardes,

El tema del tratamiento de menores en general tiene sus peculiaridades a tener encuenta. Tales como: el lenguaje utilizada cuando se dirijan directamente a estos, debe ser de una forma llana, clara y simple. Por otro lado, no se le puede soliictar información de ninguno de los demás miembros que intergran la flia. Sólo se puede dar esta situación para el caso de que requieran contactar a los tutores, padres, para pedir autorización en le tratamiento de datos de menores de 14.
El Reglamento de Desarrollo de sobre las medidas de seguridad de la LOPD en su
Artículo 13 sobre consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad. Contempla lo siguiente:
1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela.

En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores. Siempre!!!

2. En ningún caso podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica,datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos.

No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior.

3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos,con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.

4. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales.

En cuanto al tema de ficheros, se hace la incripción de los ficheros que correspondan según la finalidad de tratamiento que se le vaya a dar a los datos. No hay que hacer una inscripción especifica para menores.

Espero haber aclarado un poco tus dudas.

Saludos cordiales,

Mabel cueto

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#2

Respuesta del participante:

Llanos Godes Medrano

28.09.15

Muchísimas gracias!!!! Me queda un poquito más claro así!!!

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

03.10.15

Estimada Llanos: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: en primer lugar, la protección de los datos personales de los menores adquiere una especial relevancia en la sociedad de la información. Los menores son sujetos cuyos datos poseen gran relevancia en sectores como el colego o el consumo de productos de ocio. Además, el acceso generalizado a Internet prácticamente desde los diez años define una generación de niños que navegan, juegan online, publican fotos, usan chats privados o se inscriben en redes sociales.
Esta realidad incide particularmente sobre el derecho fundamental a la protección de datos de los menores puesto que:
-Los menores no tienen, salvo que reciban una formación adecuada, capacidad de entender y discernir sobre su derecho fundamental.
-Su información personal es valiosa para muchos sectores de actividad.
-El menor puede ser utilizado de modo instrumental para obtener información sobre su entorno familiar.
-El propio menor, cuando carece de formación adecuada, incurre en prácticas de riesgo para su privacidad y seguridad o la de terceros. Ello se debe a que gran parte de las conductas de riesgo en la red parten de una captación inicial de datos personales como una fotografía o una dirección de correo asociada a una mensajería privada.
De acuerdo con lo expuesto, distintas normas se han ocupado de proteger los derechos a la intimidad, el honor o la propia imagen del menor como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen o la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
Por consiguiente, para tratar datos de menores deben respetarse ciertas reglas:
- Sólo pueden consentir por si mismos los mayores de catorce años.
De este modo, la Agencia Española de Protección de Datos –en adelante, AEPD- entiende que las personas mayores de catorce años reúnen las condiciones suficientes de madurez para prestar su consentimiento al tratamiento de los datos, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico viene, en diversos casos, a reconocer a los y las mayores de catorce años la suficiente capacidad de discernimiento y madurez para adoptar por sí solos/as determinados actos de la vida civil (adquisición de la nacionalidad española por ejercicio del derecho de opción o por residencia, capacidad para testar, etc.).
Respecto de los y las restantes menores de edad, la AEPD entiende que no puede ofrecerse una solución claramente favorable a la posibilidad de que por los/las mismos/as pueda prestarse el consentimiento al tratamiento, por lo que la referencia deberá buscarse en el artículo 162.1º del Código Civil, tomando en cuenta, fundamentalmente, sus condiciones de madurez.
En consecuencia, será necesario recabar el consentimiento de los y las menores para la recogida de sus datos, con expresa información de la totalidad de los extremos contenidos en el artículo 5.1 de la Ley, recabándose, en caso de menores de catorce años cuyas condiciones de madurez no garanticen la plena comprensión por los mismos del consentimiento prestado, el consentimiento de sus representantes legales.
El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal incorpora, de manera definitiva, el criterio interpretativo de la Agencia Española de Protección de Datos plasmado en su Memoria 2000, regulando, asimismo, otros aspectos de importancia en referencia a la captación de datos de menores:
Artículo 13. Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad.
“1. Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.
2. En ningún caso podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de recabar la autorización prevista en el apartado anterior.
3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.
4. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o representantes legales”.
De esta forma, el apartado 1 del citado artículo 13 del Real Decreto 1720/2007, sitúa definitivamente la barrera del consentimiento para el tratamiento de los datos de las personas menores de edad en los catorce años, señalando que podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela y que en el caso de los menores de catorce años se requerirá siempre el consentimiento de los padres o tutores.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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