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Consultas Online

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Consulta formulada por:

María Fernández Muñoz

En caso de dimisión del presidente, ¿cuál es el procedimiento a seguir?

08.02.18

Hola:

Nuestro presidente de la asociación ha dimitido. Tenemos vicepresidente, pero nuestros estatutos no especifican qué hacer en caso de dimisión de presidente.

¿Cuál es el procedimiento a seguir?

¿La junta directiva queda en funciones por causa de dimisión del presidente?

¿Quién tiene potestad para convocar una Asamblea extraordinaria? ¿Puede hacerlo un presidente que ha dimitido?

Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

10.02.18

Estimada María: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: inicialmente, debemos de partir de una asociación inscrita s.e.u.o. , a los efectos de publicidad, en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior, siendo de aplicación al caso que nos ocupa la letra h) del apartado primero del artículo 7 la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, el cual establece que:
“1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.”
Así pues, serán los Estatutos de vuestra entidad asociativa los que deban contemplar el procedimiento a seguir en caso de dimisión del Presidente de la entidad. Al no contemplarse dicha previsión en la norma estatutaria, de suyo, debería sustituirlo el Vicepresidente de la entidad. Pero, al no existir dicha previsión en los Estatutos, debería convocarse una Asamblea General extraordinaria de vuestra entidad, a tenor de lo referido en la letra b) del artículo 12 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación ”b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100”, para la elección de un nuevo Presidente.
Dicha convocatoria de Asamblea General extraordinaria debe efectuarse por la Junta Directiva v.gr., podría convocarla de forma excepcional el Presidente ya que su renuncia no ha sido aceptada todavía, debiendo efectuarla la Asamblea General extraordinaria como órgano soberano asociativo, para la sola elección antedicha, ya que dicha Junta Directiva no se encuentra en funciones, habida cuenta de que no han dimitido el resto de miembros de dicho órgano de representación, ni ha vencido s.e.u.o., el plazo de sus nombramientos.
Por último, sería conveniente para evitar supuestos como los planteados en esta consulta que los mismos pudieran venir recogidos en los Estatutos de la asociación para una mayor seguridad jurídica le remito en archivo adjunto los estatutos de una entidad asociativa. Para ello, habría de estarse a lo referido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/2000, de 22 de marzo, a cuyo tenor:
“1. La modificación de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el artículo 7 requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo de un mes y sólo producirá efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripción en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el artículo 30.1 de la presente Ley.
Las restantes modificaciones producirán efectos para los asociados desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros será necesaria, además, la inscripción en el Registro correspondiente.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los Estatutos”.
Espero haberle ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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