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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en el anonimato

En caso en que la Agencia Tributaria nos pida documentación contable o auditoría ¿Cómo debemos actuar?

26.07.16

Hola,

Somos una nueva junta directiva de una Asociación registrada en el Registro Nacional de Asociaciones. En el pasado febrero, entramos una nueva junta directiva al cargo. La junta directiva saliente, en concreto Presidente y la Tesorera (que casualmente son pareja) se niegan a entregar la documentación contable de sus 5 años en la directiva. Es decir, no tenemos ninguna factura, justificantes de pago de socios o cualquier cosa relativa a la tesorería.

Una vez que hemos accedido a las cuentas del club, hay multitud de cosas que no nos cuadran y que al no tener las facturas, no podemos corroborar, ya que supuestamente se han realizado pagos en metálicos.

Por poner un ejemplo:

Casualmente, todos los socios han pagado la cuota anual 2016 por transferencia bancaria, excepto los miembros de la anterior junta directiva, que no reza pago alguno en la asociación. Alegan que lo han hecho en metálico, pero no tenemos los recibos o justificantes de haberlo realizado. Le hemos solicitado en varias ocasiones que nos manden toda la documentación contable, pero no envían nada.

Tal y como marcan los estatutos, le hemos requerido el pago de la cuota 2016 o justificante de haberlo realizado, enviando la tesorera un papel firmado por ella, diciendo que esos pagos se hicieron en metálico.

¿Podemos expulsar de socios a estas personas? En caso de que la agencia tributaria, nos pidiera documentación contable, tipo auditoria, ¿Como deberíamos actuar?

Espero vuestros comentarios. Gracias.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

26.07.16

Yo, en vuestro lugar, trataría de dejar constancia de que se les ha pedido la documentación y si no la aportan dejaría constancia de que no la han entregado. Esto quiere decir enviar dos burofax, uno para pedirles que la entreguen en 10 dias y otro para decirles que no la han entregado. Después de esto queda la reclamación judicial de la documentación y otras acciones que se pueden plantear en un Juzgado.

De todas formas si se han hecho las asambleas anuales de socios se han aprobado las cuentas de cada año lo que, en principio, dejaría a salvo la responsabilidad de la anterior Junta frente a los socios.

Saludos,

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#2

Opinión anónima

26.07.16

Salvo mejor opinión, ante la actitud del ex-Presidente y la ex-Tesorera cabría iniciar una ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD basándose en lo establecido en el Artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación:

“1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación. *3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación, responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.*
6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.” (sic)

Espero que les resulte de utilidad.

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#3

Opinión anónima

27.07.16

Os agradezco a ambos la respuestas.

Comentaros que ya le hemos pedido por email en varias ocasiones la documentación contable y hay omisión de respuesta.

En en caso de Accion de Responsabilidad ….. como se haría, ya que leyendo lo que marca el articulado de la ley orgánica o Real Decreto,no nos queda claro.

Hay muchas cosas que supuestamente son de obligado cumplimiento, y luego son a título de publicidad, y así nos llevamos las sorpresas.

Gracias por la respuestas.

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#4

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

06.08.16

En relación con la consulta planteada, paso a informarles lo siguiente: junto con las aportaciones que les trasladan mis compañeros Valentín y Adolfo, cabe referir que de la lectura del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, se pone en evidencia una cierta confusión de los distintos conceptos, de las diversas clases de responsabilidad, a la vez que un tratamiento conjunto de las diferentes personas responsables y aquéllas frente a quienes se debe responder. Por ello, para una mejor sistematización de las situaciones que se engloban en el artículo transcrito, iremos viendo los diferentes tipos de responsabilidad, en cada una de las personas de las que se trata.
De esta suerte, en primer lugar, nos debemos referir a la asociación, a la persona jurídica que es objeto de regulación en la Ley Orgánica 1/2002. De ella se dice que responderá con todos sus bienes presentes y futuros. Se está haciendo referencia evidentemente a la responsabilidad civil. Y lo cierto es que en un principio, no debe plantearse ninguna especial cuestión sobre este tipo de responsabilidad, ya que se está utilizando la misma definición de responsabilidad que se contiene en el artículo 1.911 del Código Civil.
No obstante, existen dos aspectos en torno a la responsabilidad de la asociación, que merecen ser señalados. El primero, por no haber constado en ningún precepto de esa forma tan tajante, había venido dando lugar a todo tipo de opiniones, a pesar de que ya de la redacción del artículo 38 del Código Civil, al ponerlo en relación con los artículos 1.089 y 1.101 y siguientes del mismo Código, se desprendía la existencia
de una responsabilidad de la persona jurídica distinta de la de las personas físicas que la componían. El segundo, que se está refiriendo solamente a un determinado tipo de asociaciones, a las inscritas en un Registro de Asociaciones.
De acuerdo con lo expuesto, es obvio que se está introduciendo con esta Ley Orgánica el principio de trasladar la responsabilidad de las personas físicas que la componen a la persona jurídica, de una forma muy similar a como se hace en las sociedades mercantiles, tal como alude en el objeto de su consulta. Pero para evitar que pueda utilizarse de una forma, digamos, alegre, la exención de responsabilidad de los socios, solamente existirá responsabilidad de la asociación y no de las personas asociadas si ésta previamente ha sido inscrita en el pertinente Registro público asociativo creado a tal fin, ya sea estatal, a nivel de CC.AA., o, inclusive, local, con carácter declarativo, a los efectos de publicidad registral.
Por consiguiente, la redacción del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, no deja lugar a dudas; la asociación, si se halla inscrita, responderá civilmente, es decir, patrimonialmente, del cumplimiento de sus obligaciones. La responsabilidad alcanzará solamente al patrimonio de la asociación, que, aún en el supuesto de que esté compuesto exclusivamente por el importe de las cuotas de los asociados, no será el de éstos. De lo contrario, la responsabilidad civil corresponderá a las personas asociadas.
Todavía más: siempre y cuando la entidad asociativa esté inscrita en un registro público asociativa, la responsabilidad civil será exclusivamente de la misma, no existiendo responsabilidad compartida con las personas asociadas.
El apartado segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, lo deja claro; por tanto, será la asociación inscrita la única responsable, desde el punto de vista civil patrimonial, del cumplimiento de sus obligaciones.
Al hilo de lo expuesto, una primera cuestión que se apunta es la relativa a la posible responsabilidad de la asociación, derivada de actuaciones, anteriores a su inscripción registral, de las personas que, una vez cumplimentada el acta fundacional, hayan asumido ya su representación. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, habrá que inclinarse por admitir la responsabilidad de la asociación también por tales actuaciones, si bien tal responsabilidad sólo podrá exigírsele a partir del momento de su inscripción en el Registro.
Otra cuestión a dilucidar es si esta responsabilidad, de la que venimos hablando, de la asociación, llega más allá de la responsabilidad civil; dicho de otro modo, si alcanza a la responsabilidad administrativa y a la penal. Aunque lo cierto es que de los tres tipos de responsabilidad habla el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, hay que entender que cuando los dos primeros apartados del artículo hablan de responsabilidad, se refieren exclusivamente a la civil, lo que no obsta a que exista la posibilidad, en principio, de que se deba responder por actos de naturaleza administrativa o penalmente, debiendo dilucidarse si en esas dos vertientes administrativa y penal responde la asociación o la responsabilidad de las personas asociadas.
Al respecto, la asociación siempre actuará por medio de sus representantes, de las personas físicas que conformen sus órganos de gobierno y administración; por tanto, la responsabilidad civil de la asociación, sea contractual o extracontractual, siempre será consecuencia de una actuación de tales personas físicas, pero ello no permitirá que la responsabilidad civil sea extensible a tales personas, salvo en aquellos supuestos que prevén los apartados tercero y cuarto del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo; es decir, cuando los miembros o titulares que obren en nombre y representación de la asociación hubieren causado daños y deudas contraídas mediante actos dolosos, culposos o negligentes; y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, respecto a la asociación y al resto de personas asociadas, tal como establece el párrafo cuarto de dicho precepto legal.
Lo dicho respecto a la responsabilidad civil deberá extenderse a la responsabilidad administrativa. En este tipo de responsabilidad, dejando al margen lo referido en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hay que entender que el espíritu de la Ley Orgánica 1/2002, más cercano a la plasmación del principio de culpabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, descarta tal responsabilidad en la asociación y la reserva a las personas físicas que en representación de aquélla hayan actuado dolosa o negligentemente.
Cosa distinta será la responsabilidad civil que derive de la administrativa, en cuyo caso volveremos a estar en el régimen que
hemos visto anteriormente respecto a la responsabilidad civil.
Por último, ninguna duda ofrece la posibilidad de existencia de la responsabilidad penal, de la que trata el apartado 6 del artículo 15; en él se remite a las leyes penales para su determinación. Y no podía ser menos; lo cierto es que resulta de todo punto innecesaria cualquier referencia a este tipo de responsabilidad en esta Ley Orgánica, ya que es una materia propia de otro campo del Derecho, del Derecho penal, lo que hace que tal responsabilidad va a existir sin necesidad de que lo mencione la norma objeto de esta consulta.
Espero haberles ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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