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Consultas Online

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Consulta formulada por:

Rocío Serrano

En casos de talleres que tienen una duración tan breve ¿Podemos hacer un recibí al monitor que lo imparte o es necesario contratarle?

06.02.14

¡Hola!

Nos ponemos en contacto con vosotros porque desde nuestra asociación estamos organizando talleres y cobramos cuota de inscripción, con descuento para socios. Los talleres tienen una duración de dos horas a la semana, en total 4 ó 5 días al mes.

¿Es necesario contratar al monitor o existen fórmulas alternativas al contrato al ser tan poco tiempo? Nos comentaron que se podía hacer con recibís, pero no estamos seguras y de ahí nuestra consulta.

¡Muchas gracias de antemano!

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Eva Buades Martinez

Asesora voluntaria

Trabaja en:

Asesor particular

07.02.14

Hola Rocio,

El recibí os salva para poder tener el comprobante de pago por las labores realizadas por el monitor, pero lo mejor es que al tratarse de una colaboración “puntual y esporádica” este os facturará al final de los talleres descontando el 21% de retención que vosotros ingresaréis en hacienda posteriormente.
Saludos, Eva

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#2

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

07.02.14

Hola Rocío,
Tenéis dos maneras de proceder o bien contratarle por cuenta ajena o contratar los servicios como autonomo. Al tratarse como decís de una colaboración esporádica me inclinaría como dice la compañera en esta segunda opción, por medio de una factura.
Un saludo
Teresa Ferraz

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#3

Opinión anónima

07.02.14

Coincido con mis compañeros pero para que el monitor os expida una factura tiene que estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en la AEAT. Yo considero que un contrato puntual sería una solución acertada. Aunque si un profesional te expide una factura y luego no cumple sus obligaciones, eso no os afecta para nada ya que la Administración Tributaria y de la Seguridad Social se dirigiría contra él, yo veo más sencillo que os haga una factura que hacerle un contrato.

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#4

Aportada por:

Teresa Ferraz Hermoso de Mendoza

Abogada

Trabaja en:

Asesor particular

08.02.14

Hola Rocío
Además de lo que te he comentado en mi anterior respuesta puedes echar un vistazo a este artículo interesante sobre el contrato por horas que puede que te pueda encajar
http://www.elmundo.es/economia/2013/12/20/52b464b622601d51208b458c.html
Nuevamente un saludo
Teresa Ferraz

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#5

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

09.02.14

Estimada Rocío: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: junto con lo que te trasladan mis compañeros/as, por mi parte cabe referir que, en rigor, el monitor que va a impartir los talleres debería de tener bien un vínculo contractual con vuestra entidad laboral, civil o mercantil, o estar de dado de alta como autónomo.
No obstante, si dichos talleres tienen una corta duración dicho monitor como cualquier persona física podrá emitir facturas por impartir dichos talleres, aún cuando no estuviera dado de alta en el RETA, debiendo informarse a dicho monitor de los efectos fiscales que va a conllevar su declaración de IRPF. En este sentido y como requisito de todas las facturas conforme al artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, cabe referir lo siguiente:
“Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.
Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.
No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:
1.º Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
2.º Las rectificativas.
3.º Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
b) La fecha de su expedición.
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.
f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.
g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.
h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.
i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura.
j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.
k) En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.
l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, la mención «facturación por el destinatario».
m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».
n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes».
o) En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección».
2. Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:
a) Cuando se documenten operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias.
b) Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.
c) Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b).a´), el obligado a expedir la factura podrá omitir la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refiere este artículo.”
Finalmente, resta señalar que junto a la factura ordinaria anteriormente referida, cabe hacer alusión también a la factura simplificada, la cual sustituye a los denominados tiques). Estas tienen un contenido más reducido que las completas y, salvo excepciones, podrán expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400 euros (IVA incluido), cuando se trate de facturas rectificadas.
Espero haberte ayudado.
Cordialmente.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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