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Consultas Online

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Consulta formulada por:

ONG en proceso de constitución

En la junta ¿Puede ser una persona presidente, otro secretario y tesorero y otro no ocupar ningún cargo?

29.04.15

Hola,

En nuestros estatutos, la Junta Directiva, debe estar compuesta por un Presidente, un Secretario y un Tesorero (pudiendo ejercer los dos últimos cargos el mismo socio). Además, si la Asamblea General considera necesario puede incluirse un Vicepresidente y un máximo de 5 vocales.

En consecuencia, ahora mismo somos 3 socios fundadores. ¿podría ser una persona presidente, otra secretario y tesorero, y la restante no ocupar cargo en la junta directiva, simplemente ostentar el cargo de socio fundador y los derechos de cualquier otro socio, o es necesario que se incluya en la Junta Directiva?

Muchísimas gracias.

Francisco José.

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Respuestas

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#1

Aportada por:

Valentín Playá Serra

Abogado y especialista en Tecnologias de la Informacion

Trabaja en:

Asesor particular

29.04.15

Francisco José,

podeis constituir la junta solo con dos miembros, siempre que la asociación tenga al menos 3 socios como es vuestro caso.

Saludos,

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#2

Opinión anónima

29.04.15

Muchísimas gracias Valentín.

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#3

Aportada por:

Rafael Perez Castillo

Funcionario de la Junta de Andalucí­a. Abogado no ejerciente. Doctorando en Derecho.

Trabaja en:

Asesor particular

01.05.15

Estimado Francisco Jose: en relación con la consulta planteada, paso a informarle lo siguiente: tal como le traslada mi compañero Valentín, en cuanto a los miembros mínimos de una asociación, debe de estarse a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, el cual dispone lo siguiente: “1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación”.
Así pues, toda asociación supone la agrupación de una pluralidad de individuos o de un conjunto de personas, apareciendo la asociación como una corporación en el sentido de conjunto de personas que adoptan la condición formal de miembros y que son titulares de los intereses comunes perseguidos por el grupo.
De acuerdo con lo expuesto, para la efectiva constitución de una asociación es preciso que medie el acuerdo de TRES O MÁS PERSONASSICAS O JURÍDICAS, lo cual no deja de suscitar algún reparo, ya que, bien por el influjo de la regla romana “tria fiunt collegia”, o por el influjo de la magia del número tres, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, exige el acuerdo de, por lo menos, tres personas, a pesar de que el ejercicio del derecho de asociación debería ser posible en cuanto hubiera dos personas dispuestas a asociarse.
Dicho lo anterior, en cuanto a la composición del órgano de representación de vuestra entidad asociativa, partiendo de la existencia de estar en presencia de una asociación constituida solamente por tres socios fundadores, y, en consecuencia, de si uno de ellos puede ser presidente de la entidad y otro de los socios acumular los cargos de secretario y tesorero, quedando el tercer socio sin ostentar ningún cargo representativo, siendo solamente un socio fundador con plenos derechos, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6.1. de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, a cuyo tenor, “h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.”
Asimismo, debe de traerse a colación lo referido en el artículo 11 de la meritada Ley, el cual establece que: “4. Existirá un órgano de representación que gestione y represente los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente”.
Con todo lo anterior, la composición del órgano de representación, es decir, de la Junta Directiva constituye uno de los extremos que los estatutos deben regular, tal como debe acaecer en vuestr asociación. Salvo que en ellos no se disponga lo contrario, parece obvio que:
-Los nombrados por la Asamblea general elegirán entre ellos al Presidente y al Secretario, así como a la persona con facultad para certificar los acuerdos, de no confiarse esta atribución al Secretario, que será lo lógico.
-Si se produce alguna vacante, deberá seguir funcionando con los restantes hasta que la Asamblea General elija los que hubieren de cubrir la vacante, sin que sea admisible el sistema de cooptación para designar a los que hubieren de ocupar de forma transitoria.
Por consiguiente, aún debiendo de primar el pluralismo en las asociaciones como manifestación de una renovación en la sociedad civil, sería la valida la composición de vuestra Junta Directiva, al venir contemplada en vuestro Estatutos un mínimo y un máximo de componentes en dicho órgano representativo.
Espero haberle ayudado.
Un cordial saludo.
Rafael Pérez Castillo.
rperezcastillo@gmail.com

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